REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 23 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2007-002168

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (Admisión de los Hechos), de fecha 05 de mayo de 2008, en contra de los penados JUAN RAMON CASTILLO BUSTAMANTE venezolano, natural de Petare, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, cedula de Identidad N° V-19.852.949, nacido en fecha 25-02-89, de estado civil Soltero, de 18 Años de Edad, profesión u oficio: carpintero, residenciado: Barrio La Lagunita, calle principal, casa sin numero, cerca de la cancha, Municipio Sucre, Estado MIranda. Y JUAN CARLOS PRIMERA PEREZ, venezolano, natural de Petare, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, cedula de Identidad N° V- 15.132.538, nacido en fecha 17-09-82, de estado civil Soltero, de 25 Años de Edad, profesión u oficio: albañilería, residenciado: Barrio La Lagunita, parte Alta, calle Simón Bolívar, casa sin numero, Municipio Sucre, Estado Miranda. , mediante la cual los condenan a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 Ejusdem; este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 en relación con el artículo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena, y así tenemos que:

PRIMERO: Los penados JUAN RAMON CASTILLO BUSTAMANTE Y JUAN CARLOS PRIMERA PEREZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 19.852.949 y V- 15.132.538, respectivamente, fueron detenidos por primera vez en fecha 29 de octubre de 2007, y hasta la presente fecha han estado privados de su libertad, por un tiempo de ONCE (11) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, faltándole por cumplir un remanente de CINCO (05) AÑOS, (06) DIAS DE PRISION, pena esta que terminara de purgar el día 29 de octubre de 2013.

SEGUNDO: La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO la cumplirá al AÑO (01) Y TRES (03) MESES AÑOS DE PRISION. (29-01-2009)

La tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, la cumplirá a los DOS (02) AÑOS DE PRISION. (29-10-2009)

Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, las cuales son requisito para otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirá a los CUATRO (04) AÑOS DE PRISION (29-10-2011)

Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO, la cumplirá a los CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. (29-04-2.012).

TERCERO: En relación al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

1.- Inhabilitación política durante el tiempo de la condena: Cesará una vez que cumpla la condena el día 29 de octubre de 2013.

2.- En lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual se contrae el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal de ejecución siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2007, declara que los penados antes identificados, no quedan sujetos a la vigilancia de autoridad, establecida en las normas señaladas Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Dichos penados se encuentran recluidos actualmente en el Centro Penitenciario de Yare, en donde deberán permanecer hasta tanto cumplan con su condena.

Notifíquese del presente auto al Fiscal Décimo del Ministerio Publico con competencia a nivel nacional en materia de Ejecución, a la Coordinación de la Defensa Pública para que le sea designado un Defensor de la presente fase. A tal efecto, líbrese los respectivos traslados, a fin de que los penados comparezca ante este Juzgado, y se imponga del presente auto. Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso ambos del Ministerio del Interior y Justicia, Registro y Notaria Ministerio Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, a la Onidex.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS

LA SECRETARIA

ABG. KARLA BLANCO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA BLANCO


RDE/KB