REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2004-000429

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 Y 367 del Código Orgánico Procesal Penal (JUICIO ORAL CONCLUIDO) en fecha 06-12-2007, en contra del penado VICTOR DANIEL RODRIGUEZ BLANCO, nacionalidad: Venezolano, natural de: Ocumare, Fecha de nacimiento: 08-06-85, estado civil: Soltero, Profesión u oficio: obrero, Residenciado en: San Bernardo vía las Palmas Tocoron, Titular de la Cedula de Identidad N°: V-19.684.407, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 74 ejusdem ; así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 13 del Código Penal; igualmente se condena en costas de conformidad con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 en relación con el artículo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena, y así tenemos que:

PRIMERO: El penado, ciudadano VICTOR DANIEL RODRIGUEZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.684.407, fue detenido preventivamente en fecha 09 de febrero de 2004, tal y como se desprende del acta policial cursante al folio 21 de la primera pieza del presente asunto, teniendo detenido desde esa fecha hasta el día de hoy CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir, OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRESIDIO, pena esta que terminara de purgar el día 09 de febrero de 2017.

SEGUNDO: La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO la cumplirá a los TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. (09-10-2007). Ya esta cumplido.

La tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, la cumplirá a los CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. (09-08-2008). Ya esta cumplido.

Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, las cuales son requisito para otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirá a los OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. (09-12-2012).

Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO, la cumplirá a los NUEVE (09) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO. (09-01-2014).

TERCERO: Con respecto al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal se determina lo siguiente:

1.-La Interdicción Civil: durante el tiempo de la pena. 09 de febrero de 2017.

2.-La Inhabilitación Política: Cesará una vez que cumpla la condena. 09 de febrero de 2017.

3.- En lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual se contrae el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal de ejecución siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2007, declara que el penado antes identificado no queda sujeto a la vigilancia de autoridad, establecida en las normas señaladas Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: A pesar de haber sido condenado en Costas, este Tribunal no la Ejecutará a tenor de lo establecido en el articulo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la Opinión relativa a la procedencia o no de la Emisión de Liquidación por Concepto de Costas Procesales, de fecha 20-06-2001 según Comunicación N° 0899 emanada de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.


QUINTO: Dicho penado, se encuentra recluido actualmente en el Centro Penitenciario Región Capital Yare, en donde deberá permanecer.

SEXTO: Ahora bien se observa del computo que antecede que el penado de autos opta por las dos primeras alternativas de cumplimiento de pena como lo son: el destacamento de trabajo y el régimen abierto, en virtud de lo cual se ORDENA oficiar a la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, Región Capital, con la finalidad de practicarle a la brevedad posible el examen psicosocial al penado de autos, igualmente ofíciese a la división de Antecedentes Penales, para que se nos envié el Registro del mismo, al Centro Penitenciario de Yare, para la carta de conducta y al momento de la imposición del presente auto de ejecución al penado hacer de su conocimiento que debe tramitar una posible oferta de empleo.
Notifíquese del presente auto al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia a nivel nacional en materia de Ejecución, a la defensa. A tal efecto, líbrese el respectivo traslado, a fin de que el penado comparezca ante este Juzgado, y se imponga del presente auto. Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso ambos del Ministerio del Interior y Justicia, Registro y Notaria Ministerio Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, a la Onidex.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS

LA SECRETARIA

ABG. KARLA BLANCO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA BLANCO




RDE/KB