REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2007-000365
Vistas las actuaciones provenientes del Centro Penitenciario de Yare, anexas al Oficio N ° 783-08 de fecha 25 de septiembre de 2008, en virtud del cual se remite a este Juzgado acta de redención de la pena por el trabajo y el estudio, correspondiente al ciudadano LUIS GREGORIO MARQUEZ GONZALEZ, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en la fecha 19/08/1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Urbanización el Jobito, Bloque 08, piso 01, apartamento 02, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, hijo de MARQUEZ CARIPE (V) y de MARIA DEL VALLE (V), titular de la cedula de identidad Nº V- 24.897.587; a tales efectos este Tribuna observa:
Efectivamente la Junta de Redención Laboral y Educativa constituida en el Centro penitenciario de Yare, le redimió por Trabajo y Estudio al penado MARQUEZ GONZALEZ LUIS GREGORIO, titular de la cedula de identidad N ° V- 24.897.587, por un tiempo de TRES (03) MESES Y DOCE (12) DIAS, cumpliéndose a cabalidad con lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que se hace ajustado a derecho la redención de la pena por un lapso de TRES (03) MESES Y DOCE (12) DIAS.
Vista como ha sido redimida la pena, en virtud de la SENTENCIA la cual se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal(Admisión de los Hechos) en fecha 09 de octubre de 2007, mediante la cual condena al ciudadano MARQUEZ GONZALEZ LUIS GREGORIO, titular de la cedula de identidad N ° V- 24.897.587, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; así como a las accesorias de ley contempladas en el artículo 16, ejusdem., no condenándose en Costas a tenor del articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 en relación con el articulo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el nuevo cómputo de la pena, y así tenemos que:
PRIMERO: El penado MARQUEZ GONZALEZ LUIS GREGORIO, titular de la cedula de identidad N ° V- 24.897.587, fue aprehendido en fecha 22 de febrero de 2007 tal y como se desprende del acta policial respectiva, permaneciendo detenido hasta el día de hoy, por un tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DIAS, que al sumarle la Redención Judicial acordada de TRES (03) MESES Y DOCE (12) DIAS, se obtiene un tiempo real de detención: de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir un remanente de UN (01) AÑO Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION, pena esta que terminará de purgar en fecha 18 de noviembre de 2009.
SEGUNDO: En relación a las penas accesorias del artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal: las mismas quedan de la siguiente manera:
1.-) INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la pena, es decir, hasta el día 18 de noviembre de 2009.
2.-) En lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual se contrae el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal de ejecución siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2007, declara que el penado de autos, no queda sujeto a la vigilancia de autoridad, establecida en las normas señaladas. Y ASÍ SE DECIDE; dejándose SIN EFECTO el cálculo de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, computadas para esa fecha. Quedando subsanado de la siguiente manera:
La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO la cumplirá a los NUEVE (09) MESES DE PRISION. (Ya esta cumplido).
La tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, la cumplirá al AÑO (01) AÑO DE PRISION (Ya esta cumplido).
Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, las cuales son requisito para otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirá a los DOS (02) AÑOS DE PRISION. (18 de noviembre de 2008)
Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO, la cumplirá a los DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION. (18 de febrero de 2009).
Ahora bien, cabe destacar que el penado de autos, puede igualmente optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en virtud de la pena impuesta, pero este Juzgado no se ha pronunciado al respecto, ya que el examen psicosocial no se la ha practicado.
Notifíquese del presente auto al Fiscal Décimo del Ministerio Publico con competencia a nivel nacional en materia de Ejecución, a la Defensa Pública. A tal efecto, líbrese el respectivo traslado, a fin de que el penado comparezca ante este Juzgado, y se imponga del presente auto. Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso ambos del Ministerio del Interior y Justicia, Registro y Notaria Ministerio Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, a la Onidex. Ratificar oficio con carácter de urgencia a la Unidad Técnica de Apoyo del Ministerio de Interior y Justicia.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION.
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA
Abg. KARLA BLANCO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA BLANCO
RDE/KB