REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 31 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2006-001105
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 Y 367 del Código Orgánico Procesal Penal (JUICIO ORAL CONCLUIDO) en fecha 25 de marzo de 2008, en contra del penado JOSE NOHELI ORTUÑO, de Profesión u Oficio Indefinida, de Nacionalidad Venezolano, de 28 años de edad, Portador de la Cédulas de Identidad Nro. V-13.599.080, Fecha de Nacimiento15/11/1977, Natural de Santa Teresa del Tuy, Residenciado en Brisas del Tuy, Calle Principal, Casa S/N, de Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda, Estado Civil Soltero, Hijo de Juana Ortuño Lina Chirino (f) y Jose Bravo (v), mediante la cual lo condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 13 del Código Penal; este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 en relación con el artículo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena, y así tenemos que:
PRIMERO: El penado ciudadano JOSE NOHELI ORTUÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.599.080, fue detenido preventivamente en fecha 11 de junio de 2006, tal y como se desprende del acta policial cursante al folio 07 de la primera pieza del presente asunto, teniendo detenido desde esa fecha hasta el día de hoy DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir, CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, pena esta que terminara de purgar el día 11 de junio de 2014.
SEGUNDO: La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO la cumplirá a los DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO. Ya esta cumplido.
La tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, la cumplirá a los DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. (11-02-2009).
Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, las cuales son requisito para otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirá a los CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. ( 11-10- 2011).
Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO, la cumplirá a los SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO. (11-06-2012).
TERCERO: Con respecto al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal se determina lo siguiente:
1.-La Interdicción Civil: durante el tiempo de la pena. 11 de junio de 2014.
2.-La Inhabilitación Política: Cesará una vez que cumpla la condena. 11 de junio de 2014.
3.- En lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual se contrae el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal de ejecución siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2007, declara que el penado antes identificado no queda sujeto a la vigilancia de autoridad, establecida en las normas señaladas Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Dicho penado, se encuentra recluido actualmente en el Centro Penitenciario Región Capital Yare, en donde deberá permanecer.
QUINTO: Ahora bien se observa del computo que antecede que el penado de autos opta por las dos primeras alternativas de cumplimiento de pena como lo son: el destacamento de trabajo y el régimen abierto, en virtud de lo cual se ORDENA oficiar a la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, Región Capital, con la finalidad de practicarle a la brevedad posible el examen psicosocial al penado de autos, igualmente ofíciese a la división de Antecedentes Penales, para que se nos envié el Registro del mismo, al Centro Penitenciario de Yare, para la carta de conducta y al momento de la imposición del presente auto de ejecución al penado hacer de su conocimiento que debe tramitar una posible oferta de empleo.
Notifíquese del presente auto al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia a nivel nacional en materia de Ejecución, a la defensa. A tal efecto, líbrese el respectivo traslado, a fin de que el penado comparezca ante este Juzgado, y se imponga del presente auto. Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso ambos del Ministerio del Interior y Justicia, Registro y Notaria Ministerio Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, a la Onidex.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA
ABG. KARLA BLANCO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA BLANCO
RDE/KB