REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 7 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2005-000004
Visto el informe consignado en fecha 23 de septiembre de 2008, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Luis Martínez González, en relación a la solicitud de libertad condicional del penado DEIBIS JOSE LOPEZ OLIVARES, de Nacionalidad, residenciado San Francisco de yare Sector Los Añiles, casa sin número, nacido en fecha 02-12-83 , de profesión u oficio vigilante , de Estado Civil casado y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.538.628, de Padres: Maryelis De López (V) y Andrés José López (V); y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
PRIMERO: En fecha 21-06-2006, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, dicto Sentencia en contra del ciudadano DEIVIS JOSE LOPEZ OLIVARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.578.628, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 83 todos del Código Penal, así como a la accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 Ejusdem.
SEGUNDO: El penado DEIVIS JOSE LOPEZ OLIVARES, es Condenado cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, así como a las accesorias de ley contempladas en el artículo 16, ejusdem.; Por ser Autor Responsable en la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, mediante la celebración del Juicio Oral y Público; por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, en la Audiencia del Juicio Oral y Público celebrada en fecha 21 de junio del año 2006, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 13 de julio del 2006. Sentencia ésta que quedó definitivamente firme, por cuanto ninguna de las partes interpuso recurso alguno. Posteriormente en fecha 18 de febrero de 2008, se le otorgo la libertad por cumplir con los requisitos para optar a la alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto
TERCERO: El articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “La libertad Condicional podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando, el penado haya cumplido, por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta… deben concurrir las circunstancias siguientes: 1) Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio… 2) Que no haya cometido algún delito durante el tiempo de su reclusión… 3) Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado… 4) Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena…
CUARTO: Ahora bien, si tomamos en consideración la rehabilitación y reinserción de aquellos que cometen delitos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272 señala lo siguiente:
“El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. En general, se preferirá en ellos el Régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pos-penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex - interno o ex - interna y propiciara la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico” (Negrilla y subrayado nuestro).
Evidenciándose claramente de la norma trascrita, que la concesión de beneficios a los penados es un mandato Constitucional; y en virtud que el mismo ha extinguido en su totalidad con las Dos Terceras partes de la pena impuesta, es decir, TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, tiempo mas que suficiente para la obtención del beneficio en referencia, aunado al Informe de Buena Conducta, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. LUIS MARTINEZ GONZALEZ, es por lo que este Juzgado acuerda otorgar al referido ciudadano el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, conforme a lo establecido en los artículos 64 ordinal 3° y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario en relación con el articulo 479 ordinal 1° y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, el penado deberá cumplir las siguientes condiciones:
1ro) Presentarse al Tribunal cada treinta (30) días
2do) Señalar una dirección donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia.
3ro) No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
4to) No portar armas de fuego.
5to) No cometer delitos o faltas
6mo) No incumplir con las condiciones impuestas, so pena de revocatoria de la Libertad Condicional. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: Otorgar el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al penado DEIVIS JOSE LOPEZ OLIVARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.578.628, conforme a lo establecido en los artículos 64 ordinal 3° y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con el articulo 479 ordinal 1° y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el mismo cumple con cada uno de los parámetros exigidos para la obtención del beneficio en cuestión, ordenándose su inmediata LIBERTAD.
Ahora bien, el penado deberá cumplir las siguientes condiciones:
1ro) Presentarse al Tribunal cada treinta (30) días
2do) Señalar una dirección donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia.
3ro) No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
4to) No portar armas de fuego.
5to) No cometer delitos o faltas
6mo) No incumplir con las condiciones impuestas, so pena de revocatoria de la Libertad Condicional. Y ASI SE DECIDE.-
Librase el respectivo oficio dirigido al ciudadano Director del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. LUIS MARTINEZ GONZALEZ, Notifíquese a las partes, Ofíciese a la Coordinación de Tratamiento No Institucional Región Capital. Ofíciese a la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA
ABG. KARLA BLANCO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA BLANCO
RDE/KB