REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01
Los Teques, 10 de Octubre de 2008
SOLICITANTES: DANIEL ALEXANDER VILLANI NOZZOLINO y JESSICA EUGENIA HERNÁNDEZ DE VILLANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.16.299.743 y 17.534.226.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA ANGÉLICA RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.21.186.
FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
I
Se inició el presente procedimiento el 17.09.07, vista la solicitud de Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos DANIEL ALEXANDER VILLANI NOZZOLINO y JESSICA EUGENIA HERNÁNDEZ DE VILLANI, en virtud de lo cual se decretó la Separación de Cuerpos entre ellos, conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y 189 del Código Civil, el 18.09.07, manifestando que de esa unión procrearon a (IDENTIDAD OMITIDA) (F.1 al 8).
En fecha 08.10.08, los cónyuges solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, manifestando que el padre está cumpliendo todos los deberes respecto de su hija (F.88).
II
Ahora bien, el artículo 185 primer y segundo aparte, del Código Civil, expresamente establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En tal virtud, con vista del procedimiento narrado en el Capitulo I se evidencia, que ha transcurrido mas de un año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos entre los precitados ciudadanos, lo que ocurrió el 18.09.07, sin que durante dicho lapso hubiere ocurrido entre ellos la reconciliación, habiéndose decretado la separación de cuerpos en los mismos términos expuestos en la solicitud, solicitud en la cual ambos padres fijaron el quantum alimentario, así como regularon lo atinente al ejercicio de la custodia y el régimen de convivencia familiar, es por lo que, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada entre los ciudadanos DANIEL ALEXANDER VILLANI NOZZOLINO y JESSICA EUGENIA HERNÁNDEZ DE VILLANI, conforme al artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
En fuerza de ello y de conformidad con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional respeta las resoluciones acordadas por las partes en cuanto concierne a la patria potestad y su contenido y al régimen de convivencia familiar, así como con la obligación de manutención, con la advertencia que, respecto del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, lo que se atribuye exclusivamente a la madre es el ejercicio de la custodia, pues los demás atributos de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidos por ambos progenitores, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, EN SU SALA DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos existente entre los ciudadanos DANIEL ALEXANDER VILLANI NOZZOLINO y JESSICA EUGENIA HERNÁNDEZ DE VILLANI, titulares de las Cédulas de Identidad No.16.299.743 y 17.534.226, respectivamente, en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído por ante la Dirección de Registro Civil y Electoral de Personas del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el 07.10.2004.
Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídanse copias certificadas a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los 10 días del mes de Octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp. S-8246
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