REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
Los Teques, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 11.195.
“Vistos”
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: MARIA EUGENIA FERNANDEZ LARES Y HENRY DUARTE ARAQUE, ambos de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.518.719 y V-628.169, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho Abg. Víctor Duarte, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 7.306, solicitaron separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
I
*- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil, del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (hoy día Distrito Capital), el día 28 de Enero del Año 2003, conforme al acta de matrimonio Nº 05, folio Nº 11 al 13, y su vto, que se encuentra anexa en el folio cuatro (04) del presente expediente.
*- Que durante el matrimonio procrearon Una (01) hija, de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LOPNNA, tal como se evidencia en la partida de nacimiento, que corre inserta en el folio Cinco (05) del presente expediente.
* Que fijaron su último domicilio conyugal en: El Sector El Topito, Quinta Trinidad, Calle Paralela a la avenida Perimetral, San Antonio de Los Altos, Municipio Autónomo Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos y Bienes, con base a los términos por ellos expuestos.
* Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: MARIA EUGENIA FERNANDEZ LARES Y HENRY DUARTE ARAQUE, en fecha 29 de Junio del Año 2005.
* En fechas 06 de Octubre de 2008, comparecen los ciudadanos: MARIA EUGENIA FERNANDEZ LARES Y HENRY DUARTE ARAQUE, debidamente asistidos de abogado por el Dr. Francisco Armando Duarte Araque, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 7.306, solicitando la conversión de separación de Cuerpos y Bienes en divorcio.
II
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, a la que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso este previsto en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación. Asimismo se observa que en la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contemplan que durante la vigencia del matrimonio SI ADQUIRIERON BIENES EN COMÚN.
III
*-Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional Nº 02, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Dr. Rocco Otello Maimone. Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara CON LUGAR la solicitud de la conversión de La Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: MARIA EUGENIA FERNANDEZ LARES Y HENRY DUARTE ARAQUE, identificados anteriormente. Asimismo, y por cuanto; los solicitantes procrearon una (01) hija de nombres: ANAIS EUGENIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil; LA PATRIA POTESTAD, de su hija habida durante el matrimonio, la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LOPNNA, será ejercida por ambos padres, mientras que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por la madre ciudadana: MARIA EUGENIA FERNANDEZ LARES, en el lugar de su residencia. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, quedando establecido de la siguiente forma; abierto el padre ciudadano HENRY DUARTE ARAQUE, podrá visitar a su hija cuando lo desee siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio, alimentación, recreación o descanso de la niña, en las temporadas vacacionales tales como: Carnavales, Semana Santa, escolares, días feriados y navideñas, serán compartida en partes iguales alternándose cada año dichas fechas, el día de la madre y el día del padre lo pasara con el respectivo agasajado, todo de mutuo acuerdo entre los padres. En relación a la Obligación de Manutención, quedo establecida de la siguiente forma; el padre ciudadano: HENRY DUARTE ARAQUE, se compromete a cancelar como obligación de Manutención la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes, (BS. F.200,00), mensuales los cuales deberán ser entregados directamente a la madre o depositados en una cuenta de ahorros o corriente aperturada para tal fin por la parte interesada, los primeros cinco (05) días de cada mes, asimismo el padre se compromete a cancelar una mensualidad adicional a la obligación de Manutención por el mismo monto, en los meses de agosto y diciembre de cada año, más el cincuenta (50%) de los gastos extras generados por su hija. De esta misma forma acordaron que la obligación de Manutención será incrementada anualmente, en un diez (10%), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil Ocho (2.008). 198º Años de la Independencia y 149 ° Años de la Federación.
EL JUEZ La Secretaria
Dr. Rocco Otello Maimone. Abg. Beatriz Carolina Girón.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
La Secretaria
Abg. Beatriz Carolina Girón
Motivo: Separación de Cuerpos.
Expediente Nº 11.195.
ROM/BCG/gigi.-
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