REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 13 de Octubre de 2008

PARTE ACTORA: Actuó la Representación Fiscal a requerimiento de la ciudadana MIRNA NUÑEZ DE LIZARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula hijo (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA JUDICIAL: La propia Representante Fiscal.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSÉ LIZARRAGA BARRIOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.681.509.

DEFENSOR JUDICIAL: LORENZO GALVAN, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.105.591.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

I

Se inició el presente asunto en fecha 22.02.06, por solicitud de Fijación del quantum de la obligación alimentaria incoada por la ciudadana Fiscal, a requerimiento de la ciudadana MIRNA NUÑEZ DE LIZARRAGA, en contra del ciudadano FRANCISCO LIZARRAGA BARRIOS, por lo que, en fecha 24.02.06, se admitió la solicitud, alegando en el escrito libelar “…el prenombrado ciudadano, no acudió a las citaciones realizadas por la Defensoría…no pudo lograrse la conciliación…El Ingreso mensual del padre…es de…450.000 BOLIVARES, estimándose su patrimonio en la suma de…4.000.000 de BOLIVARES (SIC)…”. Con dicho escrito promovió documental consistente en copia certificada de la partida de nacimiento, oficio dirigido a la Fiscalía por el empleado, anexa constancia, actuaciones de la Defensoría (F.1 al 10).

En fecha 05.06.06, el empleador informó sobre la renuncia del accionado, consignándose el alguacil, luego de distintas diligencias, la boleta de citación sin cumplir, dejándose constancia el 27.11.07, luego de ordenada la citación por único cartel, publicado, fijado y consignado éste, se dejó constancia que no compareció a darse por citado (F.21, 98, 99, 102).

En fecha 12.06.07, luego de distintas actuaciones, se decretó la reposición de la causa al estado de contestación, previa designación de otro defensor judicial, designándosele al abogado LORENZO GALVÁN, el 03.07.08, quien aceptó el cargo el 11.07.08 y compareció contestando la solicitud el 21.07.08, alegando “…conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en aras de garantizar el derecho a la defensa a mi representado proceso a contestar la demanda en su contra: en relación a la demanda incoada contra mi representado por Fijación de Obligación de manutención, en relación a los puntos señalados niego rechazo y contradigo que mi defendido se ha negado a cumplir con sus deberes inherentes a la manutención de su hijo, en razón de que la madre de las beneficiarias no hace referencia a prueba alguna que haga valer lo alegado, no obstante ciudadana Juez en razón de que el hijo de mi representado debe tener todo lo necesario para su manutención, y consecuentemente de ello el beneficio de su desarrollo integral, solicito a esta Sala de Juicio dicte una sentencia ajustada derecho y el monto en que se llegue a fijar dicha obligación sea acorde a las necesidades de los hijos de mis representados tomando en cuenta que mi representado no cuenta con dependencia laboral…” (F.118 al 123, 125, 128, 129).

En fecha 04.08.08, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, fijándose el 14.08.08 y notificadas las partes el 26.09.08, la oportunidad para oír las conclusiones de las partes y sentenciar, las rindió el Ministerio Público el 01.10.08, difiriéndose el plazo para sentenciar el 08.10.08 (F.132, 134, 136, 139, 141).

II

En tal virtud, la parte accionante, en su escrito de solicitud inserto al folio 1, señaló:

“…el prenombrado ciudadano, no acudió a las citaciones realizadas por la Defensoría…no pudo lograrse la conciliación…El Ingreso mensual del padre…es de…450.000 BOLIVARES, estimándose su patrimonio en la suma de…4.000.000 de BOLIVARES…”. Por su parte, el accionado, en la misma oportunidad en que se dio por citado, procedió a contestar la solicitud, alegando que “…conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en aras de garantizar el derecho a la defensa a mi representado proceso a contestar la demanda en su contra: en relación a la demanda incoada contra mi representado por Fijación de Obligación de manutención, en relación a los puntos señalados niego rechazo y contradigo que mi defendido se ha negado a cumplir con sus deberes inherentes a la manutención de su hijo, en razón de que la madre de las beneficiarias no hace referencia a prueba alguna que haga valer lo alegado, no obstante ciudadana Juez en razón de que el hijo de mi representado debe tener todo lo necesario para su manutención, y consecuentemente de ello el beneficio de su desarrollo integral, solicito a esta Sala de Juicio dicte una sentencia ajustada derecho y el monto en que se llegue a fijar dicha obligación sea acorde a las necesidades de los hijos de mis representados tomando en cuenta que mi representado no cuenta con dependencia laboral…”.

Ahora bien, debe recordarse que la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Y es que no puede ser de otra manera, pues tal obligación resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y de gran importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello el constituyente de 1999, acogiendo la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convenció, dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación alimentaria se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños, niñas y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país, lo que llevó al legislador a prever la acción por Fijación del quantum de la Obligación Alimentaria.
Así, debe recordarse que, en este caso, se trata de determinar el quantum alimentario que debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia, ya que, respecto de la madre custodio, la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar y en la crianza de su hijo, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de éste exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia o no conviviente, pues cuando la madre esta dedicada al cuidado de aquella y, además, se desempeña con relación de dependencia económica, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que reside su hija y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico, que debe ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber alimentario, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

En consecuencia, la anterior disposición debe verse en franca e íntima relación con el artículo 88 de la Carta Magna, cuando la madre está al cuidado de los hijos y, además, se desempeñe con relación de dependencia fuera de éste, incluso cuando esta decida exclusivamente al hogar y a la crianza de su hija, independientemente de que no haya quedado probado que la ciudadana MIRNA NUÑEZ DE LIZARRAGA, trabaje fuera del hogar, en modo alguno enerva el deber alimentario de ambos progenitores, consecuencia del principio de coparentalidad, es decir, este o no el padre o la madre que ejerce la custodia dedicada a una actividad lucrativa, se mantiene el deber alimentario del otro progenitor, procediendo a determinarse la proporción en que debe concurrir cada uno para su cumplimiento teniendo en consideración los parámetros del artículo 369 ibídem, al establecer los elementos que permiten la determinación de aquella.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con la copia certificada promovida al folio 12, la cual se aprecia por tratarse de documento público y, por ende, resulta idónea para acreditar que los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ LIZARRAGA BARRIOS y MIRNA ELIZABETH NUÑEZ DE LIZARRAGA, son los padres de (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que esta juzgadora da por probado el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente idónea para probar la condición de adolescente de JESEIN, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio.

Ahora bien, a requerimiento de la madre de la beneficiaria, el Ministerio Público solicitó la fijación de la cantidad que por concepto de obligación alimentaria debe sufragar el demandado en beneficio de su hija, quien nació el 04.05.1992, en virtud de que el padre no acudió a la Defensoría del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro de este Estado y, por tanto, no pudo lograrse la conciliación entre ellos, como queda probado con las actuaciones promovidas con el libelo e insertas del folio 7 al 11, las cuales se aprecia por no haber sido desvirtuadas con ningún medio de prueba útil para ello, idóneas para probar, que se remitieron las mismas al Despacho Fiscal, por cuanto el padre del beneficiario no compareció a las tres notificaciones libradas. No obstante, con posterioridad a las actuaciones efectuadas por la citada Defensoría, el accionado FRANCISCO JOSÉ LIZARRAGA BARRIOS, renunció el 15.02.06, al cargo que venía desempeñando en el Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro de este Estado, como quedó probado con la información rendida por la División de recursos Humanos al folio 21, prueba ésta que la sentenciadora aprecia por no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba, útil para demostrar que el accionado mantenía relación laboral de dependencia hasta el 15.02.06, rindiéndola a requerimiento de esta Sala de Juicio y sin surgir ningún elemento indicativo de la parcialidad hacia alguna de las partes.

Por otra parte, el Defensor Judicial del demandado, al contestar, alegó que su defendido no desempeña relación laboral alguna de dependencia. No obstante, aún cuando las distintas entidades bancarias del país informaron, a requerimiento de este Despacho, que el accionado no mantiene relación alguna con tales Instituciones financieras, como acreditan los folios 39 al 73, 75 al 88, 96, información que la sentenciadora aprecia al no haber sido desvirtuada en el proceso, la juzgadora debe preservar el derecho del adolescente a recibir todo lo necesario para su manutención y, por ende, desarrollo integral, con absoluta independencia de que el padre trabaje o no con relación de dependencia, toda vez que existe un parámetro referencial conocido por todos, como lo es el salario mínimo, monto mínimo considerado por el Ejecutivo Nacional, para que los trabajadores hagan frente a sus necesidades y el cual esta fijado, para la fecha, en BsF.799,00, sumado a la circunstancia que, como informó la División de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro de este Estado al folio 21, al ciudadano FRANCISCO JOSÉ LIZARRAGA BARRIOS, percibió el monto total de sus prestaciones sociales y, a pesar de ello, no cumplió voluntariamente con su deben humano,. Constitucional y legal de asistir materialmente a su hijo, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud incoada por el Ministerio Público, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En tal virtud, considerando que el demandado no alegó, ni probó la existencia de otras cargas familiares dependiente de aquel, debiendo tenerse en cuenta, por ende, únicamente lo relativo a la preservación del derecho del propio padre a contar con todo lo necesario para su subsistencia, el quantum alimentario queda fijado en una suma mensual equivalente a una cuarta parte de un salario mínimo, es decir en Bs.199,75 mensuales; igualmente, el padre deberá sufragar bonificaciones especiales de escolaridad y fin de año, es decir, para cubrir los gastos por inscripción escolar, útiles y uniformes escolares, a cuyos efectos se establece una bonificación especial en el mes de agosto de cada año, equivalente en dinero a la mensualidad ordinaria y los gastos por las festividades decembrinas, esto es en el mes de diciembre de cada año, sufragará una bonificación especial por el doble de la mensualidad ordinaria; igualmente deberá cubrir el 50% de los gastos extraordinarios por salud, medicinas y asistencia médica, quantum alimentario que tendrá un aumento automático del 30% de la suma con la cual resulte efectivamente beneficiado el demandado, cada vez que obtenga aumentos salariales, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de fijación del quantum por concepto de obligación alimentaria a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), interpuesta por la ciudadana Fiscal, a requerimiento de la ciudadana MIRNA NUÑEZ DE LIZARRAGA, titular de la cédula de identidad No.4.056.809, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ LIZARRAGA BARRIOS, titular de la cédula de identidad No.8.681.509, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 13 días de mes de Octubre de 2008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI CASTILLO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI CASTILLO Exp.11786