REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2
Los Teques, 15 de Octubre del 2008
198° y 149°
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que en auto dictado en fecha 14/08/2007, se acordó la citación personal de la ciudadana: DENYS JOSEFINA HERRERA, exhortándose de ésta manera a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la practica de la citación en cuestión; ahora bien, siendo que al momento de librar dicha boleta, no se le otorgó el termino de distancia correspondiente; en consecuencia, en virtud de que la omisión ocurrida es causal para la reposición de la presente causa al estado de la citación de la demandada; es por lo que éste Tribunal, a fin de dar cumplimiento al Principio del Debido Proceso, ACUERDA conforme a la disposición contenida en el Art. 206, en concordancia con el Art. 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE LA CITACIÓN de la Ciudadana: DENYS JOSEFINA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-9.420.503, a los fines de que comparezca por ante éste Tribunal, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la consignación que se haga en autos de las resultas del último de los citados, más seis (06) días que se le concede como término de la distancia, debidamente asistida de abogado, a dar contestación a la demanda, de Medida de Protección, interpuesta por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, se le advierte que el acto de la contestación de la demanda deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los conoce como ciertos o los rechaza, pudiendo admitirlos con variantes o rectificaciones; así mismo, adviértasele que si en la contestación de la demanda no se refieren a los hechos conforme establece la Ley, el Juez podrá tenerlos como ciertos, así como deberá señalar la prueba en que fundamenta su oposición, y el lugar donde se le remitirán las notificaciones, si no lo hiciere, se tendrá por notificada, pasados que sean veinticuatro horas de dictadas las resoluciones por el Tribunal, de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto la prenombrada reside fuera de la Jurisdicción de éste Tribunal, es por lo que SE ACUERDA comisionar amplia y suficientemente al Segundo Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con el objeto de que procedan a practicar la respectiva citación; en tal sentido, líbrese exhorto y oficio correspondientes.
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
Expediente Nº 12.400
Motivo: Colocación en Entidad de Atención
RO/BCG/dmb
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