REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES - JUEZ Nº 2


Juez Profesional: Dr. Rocco Otello Maimone

Secretaria: Abog. Beatriz Carolina Girón

Motivo: Medida de Protección

Proveniencia: Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda

Accionante:
Omaira del Carmen González
C. I. Nº V-10.275.790

Defensora Judicial:
Abg. Estrella Briceño
Inpreabogado Nº 76.658

Adolescente:
(Identidades Omitidas), de quince (15) años de edad.

Defensora Pública:
(Adolescente)
Antonietta Provenzano, adscrita a la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia.


Expediente Nº 12.740/2008

“Vistos”
I
Se da inicio al presente procedimiento con motivo de Medida de Protección, mediante escrito de fecha 31 de Marzo del año 2.008, presentado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual expuso que en fecha 14 de Febrero del año 2008, compareció ante ese Consejo de Protección la ciudadana (identidad omitida), venezolana, para la fecha, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.469.032, en compañía de su madre, ciudadana OMAIRA DEL CARMEN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.275.790, a los fines de solicitar la protección de la citada adolescente en virtud de la situación de riesgo en la que se encontraba por la amenaza o violación de su Derecho a la Integridad Personal y Derecho a la vida, contenidos en los artículos 32 y 15, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (F. 01 al 04, vto. y anexos)
Vista la solicitud que presentada con motivo de Medida de Protección en beneficio de la adolescente (identidad omitida), y recaudos que le acompañaban, presentada por ante este Despacho por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, representado en este acto por las ciudadanas Abg. MIRIAM DÍAZ ESCOBAR, Abg. JOHANNA MORENO VERACIERTA y Abg. LUISA PINO GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.726.985, V-14.216.931 y V-13.910.002, respectivamente, en su carácter de consejeras principales las dos (02) primeras y consejera suplente la última, y recibida por vía de distribución, se le dio entrada y se le anotó en los libros correspondientes. Así mismo, visto que la solicitud no era contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, fue dictado auto en fecha 08 de Abril de 2008, mediante el cual se admitió en cuanto a lugar en derecho, notificando al Fiscal del Ministerio Público de la admisión ocurrida. Ahora bien, a los fines del procedimiento a seguir para su tramitación, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 397, eiúsdem, en concordancia con el referido Artículo 127, decretó como Medida Provisional la Colocación en Entidad de la adolescente (identidad omitida), a ser ejecutada en la Entidad de Atención “Casa de Ana”. Por otra parte, y siendo la madre titular de la Patria Potestad de la citada adolescente, es por lo que se acordó citar a la misma, para que compareciera por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, al quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación que de la boleta de citación se hiciera en autos, a fin de que diera contestación a la presente demanda en beneficio del adolescente de autos, advirtiéndosele que debería referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconocía como ciertos o los rechaza, que podría admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refería a los hechos conforme se establece, el juez podría tenerlos como ciertos. Además, se le previno el señalamiento de la prueba en que fundamentara su oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establecen para la demanda. Así mismo indicándosele que debería señalar el lugar donde se le remitirían las notificaciones y, si no lo hiciere, se tendría por notificada después de veinticuatro horas de dictadas las resoluciones. Así mismo, se acordó, oficiar a la Trabajadora Social y a la Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, a objeto de que realizaran un Informe Social a la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN GONZÁLEZ, madre biológica de la adolescente sujeto de la presente solicitud y Evaluación Psiquiátrica tanto a la misma como a la referida adolescente, quedando designada como correo especial la citada ciudadana Omaira del Carmen González a fin de que realizara las diligencias pertinentes tendentes a la realización de las evaluaciones correspondientes. Por otra parte se acordó oficiar a la referida Entidad de Atención a fin de que remitieran a este Despacho un Informe Integral de la adolescente, y además la hicieran comparecer por ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma fuera oída. (F. 32 al 38)
Vistas las actas que integraban el expediente visto igualmente la comparecencia de la adolescente: JOSMAIRA CHIQUINQUIRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.469.032, mediante la cual solicitó que su declaración fuera confidencial, en virtud de lo antes expuesto por la adolescente de autos, es por lo que quien suscribe este Juez Profesional Nº 02 Dr. Rocco Otello Maimone, dictó auto en fecha 15 de Abril de 2008, mediante el cual se ordenó, la apertura de un Cuaderno Confidencial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 203 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, el cual reza así: “…Principios. La prestación de los servicios indicados en el artículo anterior debe tomar en cuenta el interés superior del niño y la efectiva ejecución de los derechos consagrados en esta Ley y para ello debe basarse, entre otros, en los siguientes principios: literal b) el cual esta relacionado con la Confidencialidad…”, de las actuaciones del presente expediente; en el presente expediente con motivo de Medida de Protección, que cursa por ante este Tribunal, en beneficio la prenombrada adolescente, dejando copia del presente auto, en el expediente principal distinguido con el Nº 12.740, el cuaderno quedaría bajo estricta confidencialidad y resguardado en el despacho del ciudadano Juez. (F. 43)
En fecha 17 de Abril de 2008, es consignado en autos recaudo proveniente de la Fundación La Casa de Ana, contentivo de oficio mediante el cual remiten Informe Evolutivo de la Adolescente, y anexan los exámenes médicos de la misma. (F. 44 al 55)
En horas de despacho del día 28 de Abril de 2008, siendo las 8:40 a.m., oportunidad fijada para que la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.275.790, llevara a efecto el acto de contestación de la demanda, iniciada por motivo de Medida de Protección, en beneficio de su hija la adolescente JOSMAIRA CHIQUINQUIRA GONZALEZ, fue anunciado el acto a las puertas del Tribunal, con las formalidades de Ley, compareciendo la accionada, ciudadana OMAIRA DEL CARMEN GONZALEZ, quien expuso: “…Solicito muy respetuosamente de este Tribunal se sirva diferir el presente acto de contestación a la demanda, ya que no cuento con la asistencia de abogado, por lo que solicito igualmente me sea designado un Profesional del Derecho para que me asista Judicialmente en la presente causa, por cuanto no cuento con los medios económicos necesarios para costearme un abogado privado…” (Sic.) (F. 62)
En fecha 28 de Abril de 2008, es consignado en autos Informe Social de la evaluación realizada en el hogar de la ciudadana Omaira del Carmen González, titular de la cédula de identidad Nº V-10.275.790, por parte de la ciudadana Betsabeth Castillo, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques. (F. 63 al 69)
Revisadas las actas que integraban el expediente, en especial la comparecencia de fecha 28/04/08, suscrita por la ciudadana Omaira del Carmen González, plenamente identificada en autos, mediante la cual solicitó a este Tribunal que se le designara un Defensor Judicial gratuito que la asistiera en la presente causa en virtud de no contar con los medios económicos necesarios para pagar un abogado, es por lo que este Tribunal dictó auto en fecha 30 de Abril de 2008 mediante el cual se acordó designarle un Defensor Judicial a fin de garantizar su derecho a la defensa, notificándose a la profesional del derecho Estrella Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.658, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara juramento de ley. (F. 70 y 71)
En fecha 07 de Mayo de 2008, es consignado en autos Informe Médico Psiquiátrico de la evaluación realizada a la ciudadana Omaira del Carmen González, titular de la cédula de identidad Nº V-10.275.790 y a la adolescente de autos, por parte de la Dra. Magally Lira Cornet de Ortiz, Médico Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques. (F. 72 al 80)
En fecha 07 de Mayo de 2008, es consignada en autos diligencia suscrita por la Abg. Beatriz Carolina Girón, Secretaria Titular de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual informó a este Tribunal que en horas de despacho del mismo día, siendo las 8:45 a.m., compareció la ciudadana Eva Magdalena de Marín, Directora de la Casa Hogar Fundación Casa de Ana, que se encuentra ubicada en la Urbanización Club de Campo, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, informando que la adolescente de autos, quien se encontraba bajo la responsabilidad de crianza de dicha institución, se evadió en horas de la madrugada entre la 1:00 a.m. y las 4:30 a.m. (F. 81)
En horas de despacho del día 12 de Mayo de 2008, compareció voluntariamente por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la adolescente JOSMAIRA CHIQUINQUIRA GONZÁLEZ, plenamente identificada en autos, quien libre de apremio o coacción alguna, de conformidad con lo establecido en los artículos 08 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso lo siguiente: “…yo me fui de la casa hogar el Miércoles en la madrugada como a las 2:30 Am, porque yo me desmaye porque me dio un ataque de epilepsia, y mientras yo estaba tirada en el piso escuche cuando la señora magdalena decía que no podía seguir en la casa hogar porque ella no podía cuidarme por mi enfermedad, por eso me fugué y cuando estaba cruzando la pasarela me conseguí a unos muchachos de macdonal, yo conozco a uno de ellos Carlos el me dijo que si quería podía quedarme en su casa, para que no estuviese tan tarde en la calle yo conozco a Bárbara la novia de Carlos; ella siempre va a llevar comida a la casa hogar. Carlos vive en las Cumbres de San Antonio, su casa es de 2 pisos en la parte de arriba tiene un anexo y allí fue que dormí. El miércoles en la mañana el me llevó a la casa de su novia Bárbara, ella vive en la rosaleda y desde allí llamamos a mi mamá y mi tío fue el que me fue a buscar en el centro comercial la Casona, el trabaja en defensa civil, el se puso a hablar conmigo y me dijo que mi mamá estaba muy preocupada y que no me estuviera escapando y que pensara antes de hacer las cosa, luego el me subió a casa de mi mamá. Mi mamá hablo conmigo ella estaba muy preocupada por haberme escapado eso me iba a traer consecuencias que no me iban a dejar con ella que pensara antes de hacer las cosas. Yo lo que deseo es vivir con mi mama de nuevo. El mocho no sabe donde vivo no creo que vaya a mi casa yo quiero irme a vivir con mi mamá…” (Sic.) (F. 82)
En horas de despacho del día 12 de Mayo de 2008, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la ciudadana GONZÁLEZ OMAIRA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.275.790, quien libre de apremio o coacción alguna, expuso lo siguiente: “…yo si quiero darle una oportunidad a mi hija: JOSMAIRA CHIQUINQUIRA GONZÁLEZ, y ayudarla y que este conmigo y mis otros hijos, pero ella tiene que cumplir con mis normas, yo pienso llevármela a mi trabajo, yo soy barbera y mi trabajo queda en la mariposa en la sede de la Guardia Nacional, y pienso inscribirla en un curso hasta que empiece el período escolar. Yo quiero lo mejor para mi hija y deseo que se supere y salga de todos estos problemas pero ella tiene que poner de su parte. Si estoy de acuerdo y quiero que mi hija venga a vivir conmigo…” (Sic.) (F. 83)
Vista las actas que integraban el expediente, en especial la comparecencia de fecha 12/05/08, de la adolescente JOSMAIRA CHINQUINQUIRÁ GONZÁLEZ, de catorce (14) años de edad, mediante la cual expresa su voluntad de vivir con su madre; visto, así mismo, la comparecencia de la misma fecha, de la ciudadana GONZÁLEZ OMAIRA DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.275.790, madre de la adolescente de autos, por medio de la cual manifestó que estaba de acuerdo en que su hija viviera en su hogar; visto igualmente, que constaban en autos el Informe Social en el hogar de la progenitora y Evaluaciones Psiquiátricas realizadas a la adolecente JOSMAIRA CHINQUINQUIRÁ y a la ciudadana GONZÁLEZ OMAIRA DEL CARMEN; en tal sentido esta Sala de Juicio, de conformidad con las atribuciones conferidas en el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal dictó auto en fecha 14 de Mayo de 2008, mediante el cual se acordó modificar la Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención que se venía ejecutando en “Casa Hogar de Ana”, dictada en fecha 08/04/08 y, en su lugar, se decretó MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN EN EL PROPIO HOGAR de la madre; en consecuencia, se autorizó el egreso de la mencionada adolescente, de la referida entidad de atención, por lo que se acordó oficiar a la entidad de atención a los fines de participarle lo decretado en dicho auto; designándose como correo especial, a la ciudadana GONZÁLEZ OMAIRA DEL CARMEN, para hacer llegar a su destino dicho oficio y consignar en autos las resultas del mismo. Visto, así mismo, que la adolescente supra mencionada no contaba con representación judicial; en consecuencia, se acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, con el objeto de solicitarle se le fuera designado un Defensor Público a los fines de garantizarle sus derechos constitucionales y legales, así como para defender y sostener los intereses de la misma. (F. 84 al 87)
En horas de despacho del día 14 de mayo del año dos mil ocho (2008); compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, la profesional del derecho, ESTRELLA BRICEÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.658, y expuso: “…ACEPTO el cargo de Defensora Judicial de la ciudadana: OMAIRA DEL CARMEN GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.275.790; y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y leyes inherentes al cargo a desempeñar…”. (F. 92)
En horas de despacho del día 27 de Mayo del año 2008, compareció ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, la Defensora Pública, ANTONIETTA PROVENZANO, adscrita a la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia, y expuso: “…ACEPTO el cargo de Defensora Pública de la adolescente: JOSMAIRA CHINQUINQUIRÁ GONZÁLEZ, de catorce (14) años de edad; y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y leyes inherentes al cargo a desempeñar…” (F. 93)
Vista las anteriores actuaciones, especialmente el contenido de la comparecencia suscrita por la Profesional del Derecho, Abg. ESTRELLA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.658, mediante la cual acepta el cargo de Defensor judicial de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN GONZALEZ, parte demandada en el presente juicio; en virtud de ello, fue dictado auto en fecha 27 de Mayo de 2008, mediante el cual se acordó citar a la Defensora Judicial antes mencionado, para que compareciera ante esta Sala de Juicio, a las 11:00a.m., del quinto (5to) día de despacho siguiente a la consignación que del recibo de la boleta se hiciera en autos, a los fines de que diera contestación a la demanda. Por otra parte, vistas las conclusiones contenidas en informe Psiquiátrico practicado a la adolescente JOSMARY CHIQUINQUIRA GONZALEZ, a los fines de garantizar el derecho que tiene la adolescente a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó oficiar al Departamento de Psiquiatría del Hospital General Victorino Santaella, a objeto de que fuera evaluada la adolescente por ante ese servicio médico con el objeto de que les fuera aplicado el tratamiento y exámenes médicos sugeridos por la Dra. Magally Lira, consistente en: 1) Electroencefalograma; 2) Resonancia Magnética Cerebral; 3) Tratamiento Psicofarmacológico por facultativo de Psiquiatría, a fin de controlar cuadro convulsivo; 4) Psicoterapia por facultativo de Psiquiatría, a fin de lograr su reinserción social y resolver posible conflicto ocasionado por presunto abuso sexual. (F. 94 al 96)
En horas de despacho del día 02 de Junio de 2008, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la abogado Nélida Villoria Montengro, en su carácter de Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, y expuso: “…Revisado el presente expediente de Medida de Protección ejercido por el Consejo de Protección del Municipio Guaicaipuro en beneficio de la adolescente: Josmaira González, pido muy respetuosamente al juzgador se sirva designar defensor judicial al adolescente y sea exhortada la madre Omaira González a cumplir con lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha 27-5-2008, a fin de garantizar la salud física y mental de la adolescente…” (F. 97)
Vista las anteriores actuaciones, especialmente el contenido de la diligencia suscrita por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual solicitó le fuera designado un Defensor Judicial a la adolescente, en virtud de ello revisado el expediente, es por lo que fue dictado auto en fecha 11 de Junio de 2008, mediante el cual se acordó librar notificación a la Coordinación de Defensores Públicos del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Los Teques, a fin de que fuera designado un Defensor Público adscrito a ese sistema a fin de que asistiera y defendiera los intereses de la adolescente beneficiaria del presente juicio, debiendo el Defensor designado comparecer ante ésta Sala de Juicio, dentro de los tres días de despacho siguientes a la consignación que de la boleta de notificación se hiciera en autos, en horas de las de despacho, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos prestara el juramento de ley, conforme al artículo 457 y 458 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo, se exhortó a la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN GONZALEZ, a los fines de que compareciera ante el Centro Hospitalario Dr. Victorino Santaella, a los fines de que se cumpliera con el tratamiento y evaluación ordenada a la adolescente. (F. 98 y 99)
En horas de despacho del día 19 de Junio de 2008, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, el Defensor Público Carlos Eduardo Gómez Tovar, adscrito a la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso: “…Honorable Juez, en fecha 17 de Junio del presente año recibí por vía de distribución la boleta de Notificación Nº 1290-08 de fecha 11 de junio de 2008 pero revisando el exp. me percate que en fecha 27 de mayo del presente año, la Defensora Pública Dra. Antonietta Provenzano acepto el cargo de Defensor Público para resguardar los derechos de la adolescente Josmary González, en virtud de ello pido se deje sin efecto la 2ª solicitud…” (F. 110)
En fecha 02 de Julio de 2008, fue consignado en autos el escrito de contestación correspondiente por parte de la Dra. Estrella Mary Briceño, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.658, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la ciudadana Omaira del Carmen González, ampliamente identificada en autos. (F. 113 y 114)
Revisadas las actas que integraban el expediente, y por cuanto se evidenció que la causa se encontraba dentro de la oportunidad legal correspondiente para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el Art. 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia es por lo que éste Tribunal dictó auto en fecha 09 de Julio de 2008, mediante el cual se acordó notificar a las partes interesadas en la presente causa a objeto de fijar la oportunidad del referido acto, para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación que se hiciera en autos del recibo de la boleta del ultimo de los notificados, a las 11:00 a.m. (F. 115 al 118)
En horas de despacho del día 06 de Octubre de 2.008, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar la realización del ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, conforme al artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, anunciado el acto a las puertas del Tribunal en voz alta, clara e inteligible, a la hora señalada para su celebración. Se constituyó la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en la persona de su Juez Nº 2 de la siguiente manera: Juez de Protección Dr. Rocco Otello. La Secretaria, Abg. Beatriz Carolina Girón. El Coordinador de Alguacilazgo, en la Sala de audiencias, ubicada en la sede de este Tribunal. Se ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización del Acto, dejándose expresa constancia de que comparecieron, por una parte, el Defensor Público Carlos Eduardo Gómez Tovar, adscrito a la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de Defensor de la adolescente Josmaira Chiquinquirá; por otra parte, la abg. Nereida del Rosario Córdova de Ramírez, en su carácter de Fiscal Undécima (E) del Ministerio Público y, por otra parte, la Abg. Estrella Briceño, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.658, en su carácter de Defensora Judicial de la demandada, la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN GONZÁLEZ. Seguidamente, el ciudadano Juez, declaró abierto el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, informando sobre la importancia y el significado del acto que se iba a realizar, así mismo advirtió al público presente que debían guardar la debida compostura y el mayor respeto en el mismo. Acto seguido el Juez señaló a las partes que con respecto a las pruebas, serían presentadas en el siguiente orden: documentales, periciales y testimoniales, y por último cada una de las partes presentarían sus conclusiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En ese estado, el Defensor Público Carlos Eduardo Gómez Tovar, adscrito a la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia, expuso: “…La Defensa Pública solicita que la adolescente JOSMAIRA CHINQUINQUIRÁ GONZÁLEZ, de quince (15) años de edad, se mantenga en el hogar de su madre, la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN GONZÁLEZ, ello con la finalidad de que ésta proteja el desarrollo integral de la mencionada adolescente; pedimento que estará basado en lo elementos probatorios que serán evacuados en esta audiencia y que permitirán al Juez tomar una decisión. Es todo…”. En ese estado, se le concedió la palabra a Fiscal Undécima (E) del Ministerio Público, quien expuso: “…Actuando en el presente acto oral de evacuación de pruebas, iniciado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, actúo en defensa de los derechos de la adolescente Josmaira Chiquinquirá González, de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud, de que han variado los supuestos que originó al Tribunal a dictar, en fecha 08/04/08, la medida provisional de colocación en entidad de atención de la adolescente Josmaira Chiquinquirá a ser ejecutada en la Entidad “Casa de Ana”, siendo que dicha medida fue revocada en fecha 14/05/08, todo de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretándose la medida provisional de cuidado en el propio hogar a ser ejecutada en el hogar de la madre biológica, siendo ésta su guardadora; vistos los informes insertos en autos practicados por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, así se observa que el Informe Social cursante a los folios 64 al 69 y los Informes Psiquiátricos que rielan a los folio 74 al 80, mediante los cuales se evidencia en las respectivas conclusiones la necesidad de realizar electroencefalograma, resonancia magnética, tratamiento psicofarmacológico y psicoterapia a la adolescente de autos, siendo que en fecha 27/05/08, esta Sala de Juicio libró el oficio Nº 1656, al Hospital Victorino Santaella con el objeto de solicitarle la realización de dichas evaluaciones y tratamientos, sin que hasta la fecha conste en autos las resultas de los mismos, por lo que pido se RATIFIQUE el contenido de dicho oficio; asimismo, solicito se realice el seguimiento del presente caso por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. Es todo…” En ese estado, se le concedió la palabra a la Abg. Estrella Briceño, quien manifestó: “…Solicito a este Tribunal se mantenga la medida provisional de colocación de la adolescente JOSMAIRA CHINQUINQUIRÁ GONZÁLEZ en el hogar de mi defendida, ciudadana OMAIRA DEL CARMEN GONZÁLEZ, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal, en fecha 27/05/08, relativo a: 1) Electroencefalograma, 2) Resonancia Magnética Cerebral, 3) Tratamiento Psicofarmacológico y 4) Psicoterapia por Psiquiatría. Es todo…”. En ese estado se evacuaron las pruebas documentales previa su lectura. Seguidamente, el Juez del Tribunal concedió el lapso de quince (15) minutos a las partes a los fines de que presentara sus conclusiones orales. En ese estado, el Defensor Público Carlos Eduardo Gómez Tovar expuso sus conclusiones de la siguiente manera: “…Ciudadano Juez, evacuados como han sido los elementos probatorios que fueron incorporados, ha quedado demostrado la posición de la Defensa Pública, ya que de los informes que han sido elaborados por los integrantes del equipo Multidisciplinario, tenemos que en el Informe Social, la trabajadora social recomienda que tanto la madre como su hija, sean evaluadas psicológicamente y reciban el apoyo necesario para que les permita mantener esa convivencia, aunado a la situación de que el inmueble donde viven presenta buenas condiciones de habitabilidad; asimismo, los informes médico psiquiátrico practicados tanto a la madre como a la hija, en manera coordinada, nos refleja que tanto la madre como la hija deben tener evaluaciones continuas para reforzar la convivencia entre ambas, además de mantener sobre la adolescente JOSMAIRA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ, el seguimiento que permita el total alejamiento del uso de sustancias ilícitas, por ello es importante, que la Sala al momento de dictar su decisión mantenga el seguimiento de evaluaciones a la mencionada adolescente conjuntamente con su madre, a quien debemos suministrar las herramientas necesarias para el mejor cumplimiento de su rol de madre; por último, la Defensa Pública solicita que al dictar sentencia se mantenga la adolescente JOSMAIRA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ, en el hogar de su madre, la ciudadana OMAIRA DEL VALLE GONZÁLEZ, y se les exija el cumplimiento de lo ordenado por la Sala. Es todo“. En ese estado, la Abg. Nereida del Rosario Córdova de Ramírez Fiscal Undécima (E) del Ministerio Público, manifestó: “…Ratifico lo antes expuesto como argumento inicial en el presenta acto oral de evacuación de pruebas. Es todo…”. En ese estado, se concedió la palabra a la Abg. Estrella Briceño, quien concluyó: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes, los alegatos expuestos tanto en el escrito de contestación como en el presente acto, a favor de mi defendida. Igualmente, ratifico y hago valer las actas que conforman el presente expediente en todo aquello que favorezca a mi defendida y que en la sentencia le sean garantizados sus derechos de madre…”. Finalizadas las conclusiones siendo las 01:05 p.m., el ciudadano Juez declaró concluido el acto. (F. 125 al 128)
II
Revisadas las actuaciones, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
Practicadas todas las evaluaciones correspondientes por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, con ocasión a la solicitud hecha por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, se desprende que, respecto de la adolescente JOSMAIRA CHIQUINQUIRA GONZÁLEZ, venezolana, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.469.032, se encuentran involucrados varios derechos en los hechos sometidos al conocimiento de este juzgador, siendo tales el derecho a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado. En tal virtud, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.
Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, posterior éste a la Ley Especial, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:
“…Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente…”

Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.
En tal virtud, habiéndose solicitado la protección de la adolescente JOSMAIRA CHIQUINQUIRA GONZÁLEZ, venezolana, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.469.032, debe recordarse que esta acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta.
Con base a las disposiciones antes analizadas habría que concluir, en principio que, siendo un principio fundamental de a ley que nos regula (Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en relación a esta figura de Cuidado en el propio hogar, la conveniencia de que existan vínculos consanguíneos o afines entre el beneficiario y quienes pretendan protegerlo, es de entender que tales vínculos estarán comprendidos entre el quinto grado de consanguinidad en adelante y los afines en cualquier grado, habida consideración que hasta el cuarto grado de consanguinidad forman la familia de origen; sin embargo, cuando el niño, niña o adolescente se encuentra privado de la posibilidad de ser criado, formado, educado y mantenido por sus padres, sea porque uno o ambos han fallecido, sea porque ambos o uno de ellos este afectado en el ejercicio de la patria potestad o de la guarda, sea porque ambos o uno de ellos lesionen uno o varios derechos de estos, los beneficiarios deben ser protegidos a través de cualquiera de las medidas de protección nominadas en el artículo 126 eiúsdem, o a través de cualquier medida innominada con fundamento en el aparte único del citado artículo 126 íbidem, máxime si se considera que el legislador especial no previó la situación planteada, en virtud de que, siendo un derecho fundamental de niñez y adolescencia ser protegidos en su familia de origen, cuando existen familiares extendidos de los comprendidos en la definición legal de familia de origen – padre, madre, hijos y parientes hasta el cuatro grado de consanguinidad .
Sentado el criterio de este juzgador, se observa en el caso concreto, que la beneficiaria se encuentra en la actualidad bajo la responsabilidad de su madre, quien se ha encargado de su manutención y cuidados necesarios para su desarrollo integral, no obstante se han de observar las evaluaciones realizadas, los cuales aprecia este juzgador por no haber sido impugnadas, ni desvirtuadas de ninguna forma, resultando idóneo para probar que la progenitora del referido niño, ciudadana OMAIRA DEL CARMEN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.275.790, se encuentra capacitada para acarrear con la responsabilidad de la crianza, protección y debido desarrollo de su hija, con las condiciones mínimas necesarias para satisfacer sus necesidades prioritarias, aunado al hecho de que es su hija, resultando esta además, su familia nuclear directa, con pleno derecho a ejercer la responsabilidad de crianza sobre su hija.
Este sentenciador evidencia que fue probado con los informes consignados por ante esta Sala de Juicio, los cuales se aprecian por haber sido practicados por expertos reconocidos en las materias sobre las cuales se rinden, efectuadas las evaluaciones de manera directa y no con fundamento a la sola referencia de quienes intervienen la presente causa, resultando útil para probar las buenas condiciones bajo las cuales puede permanecer la adolescente JOSMAIRA CHIQUINQUIRA GONZÁLEZ, venezolana, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.469.032, y los cuidados acertados que pueden recibir de su madre, así como por la posibilidad de esta de hacerse cargo de la misma apoyada por su familia y su aseveración para con estos, en adecuadas condiciones de salvaguarda y protección a su integridad personal, al recomendarse además en la Evaluación Social inserta a los folios Nº 63 al 69, lo siguiente: “…Se recomienda respetuosamente que tanto la progenitora como su hija sean evaluadas psicológicamente y reciban el apoyo necesario para determinar si la adolescente en estudio puede ser reincorporada a su hogar de origen…” (Sic), recomendación esta que fue soportada además por el Informe Psiquiátrico (F. 72 al 80) donde se aconseja “…POR LO ANTERIORMENTE SEÑALADO CONSIDERA NECESARIO:_ 1.- ELECTROENCEFALOGRAMA._ 2.- RESONANCIA MAGNÉTICA CEREBRAL._ 3.- TRATAMIENTO PSICOFARMACOLÓGICO POR FACULTATIVO DE PSIQUIATRÍA, A FIN DE CONTROLAR CUADRO CONVULSIVO._ 4.-PSICOTERAPIA POR FACULTATIVO DE PSIQUIATRÍA, A FIN DE LOGRAR SU REINSERCIÓN SOCIAL Y RESOLVER POSIBLE CONFLICTO OCASIONADO POR SU PRESUNTO ABUSO SEXUAL…” (Sic), por lo que no aparece contraria a los intereses y derechos del mismo el ordenar el Cuidado en el propio Hogar del niño, bajo el cuidado y supervisión de su madre, evitándose con ello la amenaza e, incluso, la eventual lesión de su derecho a ser criado en una familia, preferentemente la de origen, y a la integridad personal, interés superior éste determinado de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley, cuando en su artículo 8, íbidem, dispone:

“El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley...

...Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:…

b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos o garantías del niño o adolescente:
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...”

En consideración a lo antes analizado y dado que la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.275.790, madre biológica, ha mostrado su interés para mantener a su hija en ejercicio de su derecho a crecer, ser criados y desarrollarse con su familia de origen nuclear propiamente dicha, en este caso con madre biológica, pudiendo ser visitado por sus familiares; y habiendo familiares de la familia de origen interesados por la protección de esta, concretamente su madre biológica y los familiares de esta, es criterio de quien juzga que no aparece contraria a los intereses de la adolescente, la solicitud planteada además por ella misma de permanecer en el ejercicio de su derecho a vivir con su madre, tal como consta de sus declaraciones insertas a los folios Nº 82 y 83.
Siendo que además fue concluido en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas celebrado en el presente Juicio, primeramente por el Defensor Público Carlos Eduardo Gómez Tovar de la siguiente manera: “…Ciudadano Juez, evacuados como han sido los elementos probatorios que fueron incorporados, ha quedado demostrado la posición de la Defensa Pública, ya que de los informes que han sido elaborados por los integrantes del equipo Multidisciplinario, tenemos que en el Informe Social, la trabajadora social recomienda que tanto la madre como su hija, sean evaluadas psicológicamente y reciban el apoyo necesario para que les permita mantener esa convivencia, aunado a la situación de que el inmueble donde viven presenta buenas condiciones de habitabilidad; asimismo, los informes médico psiquiátrico practicados tanto a la madre como a la hija, en manera coordinada, nos refleja que tanto la madre como la hija deben tener evaluaciones continuas para reforzar la convivencia entre ambas, además de mantener sobre la adolescente JOSMAIRA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ, el seguimiento que permita el total alejamiento del uso de sustancias ilícitas, por ello es importante, que la Sala al momento de dictar su decisión mantenga el seguimiento de evaluaciones a la mencionada adolescente conjuntamente con su madre, a quien debemos suministrar las herramientas necesarias para el mejor cumplimiento de su rol de madre; por último, la Defensa Pública solicita que al dictar sentencia se mantenga la adolescente JOSMAIRA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ, en el hogar de su madre, la ciudadana OMAIRA DEL VALLE GONZÁLEZ, y se les exija el cumplimiento de lo ordenado por la Sala. Es todo“. Además, la Abg. Nereida del Rosario Córdova de Ramírez Fiscal Undécima (E) del Ministerio Público, manifestó: “…Ratifico lo antes expuesto como argumento inicial en el presenta acto oral de evacuación de pruebas. Es todo…”. Así mismo, la Abg. Estrella Briceño, concluyó: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes, los alegatos expuestos tanto en el escrito de contestación como en el presente acto, a favor de mi defendida. Igualmente, ratifico y hago valer las actas que conforman el presente expediente en todo aquello que favorezca a mi defendida y que en la sentencia le sean garantizados sus derechos de madre…”. (Sic), por lo que este Juzgador considera que al haberse presentado el hecho de que la madre contara con el apoyo psiquiátrico, y contar con una mejor calidad de vida, siendo que el hecho de que la madre no se encuentre suficientemente dotada de herramientas para sobrellevar la situación en la que se encuentra, esto no la coarta de los derechos y deberes que como madre le corresponden, ni a su hija de su derecho a ser criada en su propia familia nuclear de origen propiamente dicha, en este caso con su madre biológica, considera quien suscribe que los supuestos por los cuales se otorgó la medida de abrigo decretada inicialmente han variado, siendo que la madre cuenta en la actualidad con la disposición de aceptar la ayuda y herramientas que el tratamiento psiquiátrico y el taller de escuela para padres les puede dar, tal como consta de acta inserta al folio 83. Y ASÍ SE DECIDE.
En otras palabras, resultando posible la permanencia de la beneficiaria en el seno de su familia de origen nuclear propiamente dicha, sin que la madre expusiere alegato alguno en su descargo, ni promoviera prueba que desvirtuara los alegatos esgrimidos durante el transcurso de la presente causa; es por lo que debe quien juzga agotar todas las diligencias necesarias para protegerla en su familia de origen nuclear propiamente dicha, en este caso concreto en el seno de su madre, quien, se encuentra plenamente capacitada para protegerla en la efectividad de sus derechos, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho ORDENAR el cuidado en el propio hogar de la adolescente JOSMAIRA CHIQUINQUIRA GONZÁLEZ, venezolana, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.469.032, cuidada, protegida y orientada por su madre biológica, ciudadana OMAIRA DEL CARMEN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.275.790, y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
III
Por las razones anteriormente expuestas, en virtud de los acontecimientos acaecidos y lo declarado en autos, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional No. 2, Dr. Rocco Otello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA a tenor del Articulo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, MODIFICA la Medida de Protección Provisional dictada mediante el auto de fecha 14/05/2008, inserto a los folios Nº 84 y 85, y ORDENA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126, literal c), eiúsdem, el CUIDADO EN EL PROPIO HOGAR de la adolescente (identidades Omitidas), venezolana, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.469.032, en el hogar de su madre biológica, ciudadana OMAIRA DEL CARMEN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.275.790, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. En consecuencia, SE ORDENA a las citadas ciudadanas el cumplimiento de las siguientes medidas:
PRIMERO: Se ordena tratamiento psiquiátrico al grupo familiar por un período de tres (03) meses, el cual se ejecutará en el Servicio de Psiquiatría del Hospital “Victorino Santaella” de Los Teques, debiendo consignar por ante este Tribunal los resultados obtenidos de las evaluaciones realizadas;
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.275.790, la inclusión en forma inmediata en el Programa Escuela para Padres, el cual se ejecutará en el Departamento de Promoción Social del Hospital “Victorino Santaella” de Los Teques, debiendo consignar la constancia de asistencia al referido programa;
TERCERO: Se ordena la realización a la adolescente (identidades omitidas), venezolana, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.469.032, de las siguientes evaluaciones:
1.- ELECTROENCEFALOGRAMA.
2.- RESONANCIA MAGNÉTICA CEREBRAL.
3.- TRATAMIENTO PSICOFARMACOLÓGICO POR FACULTATIVO DE PSIQUIATRÍA, A FIN DE CONTROLAR CUADRO CONVULSIVO.
4.- PSICOTERAPIA POR FACULTATIVO DE PSIQUIATRÍA, A FIN DE LOGRAR SU REINSERCIÓN SOCIAL Y RESOLVER POSIBLE CONFLICTO OCASIONADO POR SU PRESUNTO ABUSO SEXUAL.
Se le otorga un lapso de tres (03) meses a fin de consignar en autos las resultas de dichas evaluaciones.
Expídanse por Secretaría las Copia Certificada de la Presente Decisión que fueren menester a los interesados.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2.008), a los Ciento noventa y ocho años (198º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y nueve años (149º) de la Federación.
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA


ABOG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN


En esta misma fecha fue publicada la anterior sentencia en forma de ley, previo anuncio a las puertas de este Tribunal, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).


LA SECRETARIA


ABOG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN

Motivo: Medida de Protección
Expediente Nº 12.740/2008
RO/BG/Ma.-