REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
EL JUEZ N° 2
Expediente No. S-10.317.
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: CARLOS DAVID REYES FLORES Y MILAGROS JOSEFINA PEREZ MENDOZA, de nacionalidad, Venezolanos ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.870.061 Y V- 6.456.224, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por la profesional del derecho Abogada DEISY FALCON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.605, respectivamente mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
*-Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Autónomo de Guaicaipuro, del Estado Bolivariano del Miranda, en fecha, 13 de Junio de Año 1986, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 153, folio 153 y vto., de los Libro de Registro Civil de Matrimonios, la cual corre inserta en el folio cinco (05) del presente expediente; y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
* De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: CARLOS EDUARDO REYES PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.274.434 y Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA , titular de la cédula de identidad Nº 24.462.500.
*-Admitida la solicitud en fecha 14 de Agosto de 2008, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Citado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: CARLOS DAVID REYES FLORES Y MILAGROS JOSEFINA PEREZ MENDOZA, de nacionalidad, Venezolanas ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.870.061 Y V- 6.456.224, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. LA PATRIA POTESTAD: De su hijo habida durante el matrimonio en especial del adolescente: Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA , será ejercida por ambos padres, mientras que; LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por la madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de La Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio de que ambos padres, vigilen el cuidado, desarrollo, educación integral y fundamental en pro del interés superior de su hijo. En relación al régimen de convivencia familiar SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes los acuerdos suscritos en el escrito inicial, el cual quedo establecido de la siguiente forma; en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece un Régimen abierto. Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se acuerda que el padre sufragará la obligación de manutención en beneficio del adolescente de la siguiente manera: se establece el quantum de la obligación alimentaria en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 700,00) mensual, los cuales cuales serán depositados en la cuenta de Ahorro del Banco de Venezuela, Nº 0102-0122-51-0100067020. Los gastos relacionados con estudios, gastos médicos, u otros que correspondan al adolescente serán sufragados entre ambos padres, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, El Juez No. 2.- Los Teques, a los dieciséis (16) días de mes de Octubre de 2008. AÑOS: 198º de La Independencia y 149º de La Federación.
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO M. LA SECREATRIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-10.317-08.
ROM/BCG/apg.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
EL JUEZ N° 2
Los Teques, 16 de Octubre de 2008.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por este Tribunal, en esta misma fecha SE ORDENA su Ejecución en los mismos términos fijados por la Ley. Expídase por Secretaría Cuatro (4) Copias Certificadas de la anterior Sentencia con inserción del presente auto y remítanse dos (2) de ellas las Autoridades Civiles correspondientes, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 475 y 506 del Código Civil y a los efectos de lo dispuesto en el Artículo 507, eiusdem. Asimismo, se ordena entregar a las partes los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ.
DR. ROCCO OTELLO M. LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-10.349-08.
ROM/BCG/apg.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
EL JUEZ N° 2
Los Teques, 16 de Octubre de 2008
198 y 149°
Oficio Nro 3274
Ciudadano:
Registrador Civil, de Personas y Electoral,
Del Municipio Autónomo de Guaicaipuro del
Estado Bolivariano de Miranda
Su Despacho.-
Me dirijo a usted en la oportunidad de comunicarle que por sentencia dictada en esta misma fecha, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, DECLARÓ DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos: CARLOS DAVID REYES FLORES Y MILAGROS JOSEFINA PEREZ MENDOZA, de nacionalidad Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 6.870.061 Y V- 6.456.224, respectivamente, que contrajeron Matrimonio por ante esa institución, en fecha, 13 de Junio de Año 1986, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 153, folio 153 y vto., de los Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese Despacho.
Participación que se le hace a los fines de que se sirva estampar la debida nota marginal en la referida Acta de Matrimonio, conforme y como lo establecen los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil Venezolano, a cuyos efectos se le remite Copia Certificada de dicha Sentencia a objeto de que sea insertada íntegramente en el Registro.
DIOS Y FEDERACIÓN
Dr. ROCCO OTELLO M.
EL JUEZ
Motivo: Divorcio 185- A
Expediente N° S-10.317-08.
RO/apg.-
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