REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
EL JUEZ N° 2
Expediente No. S-10.349.
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: RAUL FELIPE DE CHELLIS GOMEZ Y MAYELA MIREYA SALAZAR DE DE CHELLIS, de nacionalidad, Venezolanos ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.483.040 Y V- 6.510.975, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por la profesional del derecho Abogada NEFERTITIS RIAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.399, respectivamente mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
*-Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia de Coquivacoa, del Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Bolivariano del Zulia, en fecha, 07 de Junio de Año 1986, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 558, folio 342 y 343., de los Libro de Registro Civil de Matrimonios, la cual corre inserta en el folio ocho (08) del presente expediente; y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
* De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre: MARIANA CAROLINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.740.152 y Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA , titular de la cédula de identidad Nº 19.386.657
*-Admitida la solicitud en fecha 16 de Septiembre de 2008, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Citado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: RAUL FELIPE DE CHELLIS GOMEZ Y MAYELA MIREYA SALAZAR DE DE CHELLIS, de nacionalidad, Venezolanas ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.483.040 Y V- 6.510.975, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. LA PATRIA POTESTAD: De su hija habida durante el matrimonio en especial de la adolescente: Identidad omitida en cumplimiento del art. 65 de la LOPNA , será ejercida por ambos padres, mientras que; LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por la madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de La Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio de que ambos padres, vigilen el cuidado, desarrollo, educación integral y fundamental en pro del interés superior de su hija. En relación al régimen de convivencia familiar SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes los acuerdos suscritos en el escrito inicial, el cual quedo establecido de la siguiente forma; en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre podrá visitar a la adolescente todos los días de la semana en un horario acorde con su edad, y que no interrumpa sus sueño, alimentación ni estudio y recreación. Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se acuerda de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres aceptan sufragar en forma proporcional, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de alimentación, vestidos, educación, atención médica, medicamentos, recreación y/o cualquier otra necesidad requerida por la adolescente, el padre se compromete a efectuar puntualmente el deposito por lo que respecta a la obligación de manutención en beneficio de la adolescente la suma de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.600,00) mensuales. SEGUNDO: La Obligación de Manutención, tendrá un incremento proporcional anual del quince por ciento (15%) sobre el monto establecido. TERCERO: En cuanto a las bonificaciones del mes de Septiembre y Diciembre de la adolescente, el padre se compromete a una cuota adicional por el monto de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.600,00). CUARTO: En cuanto al pago de la Universidad de la adolescente, el padre se compromete a sufragar los gastos de la misma en su totalidad. QUINTO: Ambas partes acuerdan que los depósitos de la Obligación de Manutención serán realizados en la cuenta corriente a nombre de la madre Nº 0102-0122560001214989 del Banco de Venezuela,
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, El Juez No. 2.- Los Teques, a los dieciséis (16) días de mes de Octubre de 2008. AÑOS: 198º de La Independencia y 149º de La Federación.
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO M. LA SECREATRIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-10.349-08.
ROM/BCG/apg.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
EL JUEZ N° 2
Los Teques, 16 de Octubre de 2008.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por este Tribunal, en esta misma fecha SE ORDENA su Ejecución en los mismos términos fijados por la Ley. Expídase por Secretaría Cuatro (4) Copias Certificadas de la anterior Sentencia con inserción del presente auto y remítanse dos (2) de ellas las Autoridades Civiles correspondientes, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 475 y 506 del Código Civil y a los efectos de lo dispuesto en el Artículo 507, eiusdem. Asimismo, se ordena entregar a las partes los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ.
DR. ROCCO OTELLO M. LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-10.349-08.
ROM/BCG/apg.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
EL JUEZ N° 2
Los Teques, 16 de Octubre de 2008
198 y 149°
Oficio Nro 3270
Ciudadano:
Registrador Civil, de Personas y Electoral,
Del Municipio Autónomo de Maracaibo del
Estado Bolivariano de Zulia
Su Despacho.-
Me dirijo a usted en la oportunidad de comunicarle que por sentencia dictada en esta misma fecha, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, DECLARÓ DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos: RAUL FELIPE DE CHELLIS GOMEZ Y MAYELA MIREYA SALAZAR DE DE CHELLIS, de nacionalidad Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 5.483.040 Y V- 6.510.975, respectivamente, que contrajeron Matrimonio por ante esa institución, en fecha, 07 de Junio de Año 1986, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 558, folio 342 y 343, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese Despacho.
Participación que se le hace a los fines de que se sirva estampar la debida nota marginal en la referida Acta de Matrimonio, conforme y como lo establecen los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil Venezolano, a cuyos efectos se le remite Copia Certificada de dicha Sentencia a objeto de que sea insertada íntegramente en el Registro.
DIOS Y FEDERACIÓN
Dr. ROCCO OTELLO M.
EL JUEZ
Motivo: Divorcio 185- A
Expediente N° S-10.349-08.
RO/apg.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
EL JUEZ N° 2
Los Teques, 16 de Octubre de 2008
Oficio Nro. 3271 198° y 149°
Ciudadano:
REGISTRADOR PRINCIPAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ZULIA.
Su Despacho.-
Me dirijo a usted en la oportunidad de comunicarle que por sentencia dictada en esta misma fecha, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, DECLARÓ DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos: RAUL FELIPE DE CHELLIS GOMEZ Y MAYELA MIREYA SALAZAR DE DE CHELLIS, de nacionalidad Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°V- 5.483.040 Y V- 6.510.975, respectivamente, que contrajeron Matrimonio por ante esa institución, en fecha, 07 de Junio de Año 1986, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 558, folio 342 y 343, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese Despacho.
Participación que se le hace a los fines de que se sirva estampar la debida nota marginal en la referida Acta de Matrimonio, conforme y como lo establecen los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil Venezolano, a cuyos efectos se le remite Copia Certificada de dicha Sentencia a objeto de que sea insertada íntegramente en el Registro.
DIOS Y FEDERACIÓN
DR. ROCCO OTELLO MAIMONE
EL JUEZ
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente N° S-10.349-08.
RO/apg-
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