REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ Nº 2
Los Teques, 16 de Octubre del 2008
198° y 149°


Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial, para decidir, previamente observa:
I
Al folio 1, cursa demanda presentada por ante ésta Sala por la ciudadana MERCEDES ARCELIA ACOSTA DE VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.121.286, quien actúa en nombre y en representación de sus hijos, para ese entonces los Adolescentes SAMMER CAROLINA VARELA ACOSTA y FABIOLA REBECA VARELA ACOSTA, debidamente asistida por las Profesionales del derecho ALEXANDRA DELGADO y CAROLINA FEBRES, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 75.537 y 75.928, respectivamente, mediante el cual solicita la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de los antes mencionados, en contra de su padre biológico el ciudadano SAMUEL VARELA SANZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.834.860.
En fecha 21/07/2000, SE DECLARA CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención solicitada por la ciudadana MERCEDES ARCELIA ACOSTA DE VARELA, contra el ciudadano SAMUEL VARELA SANZ, ampliamente identificado y consecuentemente, queda establecido el monto por concepto de Obligación Manutención, en la cantidad equivalente al 30% mensual de los ingresos del obligado, cantidad esta que deberá ser retenida del sueldo que devenga el ciudadano SAMUEL VARELA SANZ y entregados directamente a la ciudadana MERCEDES ARCELIA ACOSTA DE VARELA, mas una cantidad adicional por igual monto durante los meses de agosto de cada año, a los fines de contribuir con los gastos escolares. Así mismo se fija el VEINTE POR CIENTO (20%), de la bonificación de fin año que perciba el padre co obligado por concepto de aguinaldo y/0 utilidades durante el mes de diciembre de cada año, como bono especial de fin de año. Igualmente se ordena retener de las prestaciones sociales una cantidad equivalente a 36 mensualidades futuras en caso de despido o renuncia del obligado alimentista, dejando sin efecto la medida de retención dictada en fecha 21/12/1999.



En fecha 13/10/2008, Comparece el Ciudadano: SAMUEL VARELA SANZ, mediante la cual expone: Solicito ante usted respetuosamente se me sean levantadas todas las medidas de suspensión de presentaciones sociales y pensión alimentaria, ya que mis hijas SAMMER CAROLINA VARELA ACOSTA y FABIOLA REBECA VARELA ACOSTA, son mayores de edad, con vida marital y por tanto emancipadas, también ya estoy jubilado del Ministerio de Educación.
II
Ahora bien, el Artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone que:

“Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.”

De la norma antes transcrita se desprende que, los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, resultan competentes para conocer los asuntos referidos a niñez y adolescencia, según la definición legal que indica el propio legislador, en el Artículo 2 Eiusdem. En el presente caso de SAMMER CAROLINA VARELA ACOSTA y FABIOLA REBECA VARELA ACOSTA, alcanzaron la edad de 18 años el 21/10/2003 y 16/12/2001, respectivamente, como aparece probado con la copia de sus partida de nacimiento, que rielan a los folios (04) y (05), con lo cual se extinguió la patria potestad que sobre ellas ejercían sus progenitores, conforme al artículo 356 ibidem, por lo que alcanzaron el libre gobierno de su persona.
En consecuencia, siendo que éste Tribunal y Sala resulta competente para conocer de los asuntos relativos a niñez y adolescencia, definida legalmente en el Artículo 2 eiusdem, como: “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o mas y menos de dieciocho…”, de lo que resulta que habiendo alcanzado las beneficiarias la edad de 18 años, ya este Órgano Jurisdiccional no es competente para conocer de la solicitud incoada, sumado al hecho de que surgió una circunstancia que impide la tramitación del asunto, por cuanto las personas en cuyo favor se planteó la pensión adquirió el libre gobierno de su persona, con lo cual se extinguió la Obligación de Manutención que sobre ellas ejercía su progenitor, conforme al artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, consecuentemente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. En tal sentido, SE ACUERDA oficiar al ente empleador del demandado, a fin de participarle la suspensión de todas las medidas dictadas en el caso.

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, consecuentemente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. -
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO

LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN










Motivo: Obligación de Manutención
Expediente Nº 1694
RO/BCG/j.v.-