REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 02 de Octubre de 2008

PARTE ACTORA: Actuó el Ministerio Público a requerimiento del ciudadano LANZ SALIM RODOLFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.924.670.

DEFENSA TÉCNICA: La propia Representación Fiscal.

PARTE ACCIONADA: KARLA SOPHIA SALAZAR MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.148.916.

APODERADOS JUDICIALES: HERLEY PAREDES JIMENEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.89294.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Undécima con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE VISITAS

I

Se inició el presente asunto en fecha 19.06.07, en virtud de la solicitud hecha por la Fiscalía referida, a requerimiento del ciudadano LANZ SALIM RODOLFO, a los fines de que se fije el régimen de frecuentación entre éste y su hija, la niña (IDENTIDAD OMITIDA), alegando como hechos de la solicitud que “…En fecha 30 de Enero de 2007, acudió por ante la defensoría del niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro, a los fines de llegar a un acuerdo en relación al régimen de visitas…la ciudadana…no acudió a las tres citaciones...En fecha 4 de Junio de 2007, se celebró audiencia conciliatoria entre los progenitores…la madre expreso…yo no estoy de acuerdo en celebrar audiencia…conciliatoria…estoy dispuesta en (SIC) irme a juicio…”. Con dicho escrito promovió evaluación social y psicológica, documental consistente en actuaciones practicadas por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro de este Estado, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña y acta levantada por el Despacho Fiscal (F.1 al 11).

En fecha 29.06.07, se admitió la solicitud y en fecha 19.09.07, el alguacil consignó la boleta de citación debidamente cumplida, dando contestación a la solicitud el 26.09.07, alegando que “…En principio tachamos el reconocimiento de la niña…realizado por el ciudadano…por cuanto el mismo se realizo sin el consentimiento de la madre. En segundo punto rechazamos en todas sus partes la solicitud de régimen de visitas…porque la niña no conoce a ese señor y segundo porque es una niña con necesidades especiales y requiere de cuidados especiales…”. En dicho acto consignó escrito de fundamentación y promovió documentales consistentes en copia de la partida de nacimiento de la niña, de oficio remitido por la Defensoría del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro de este Estado, para el reconocimiento voluntario posterior, copia de exámenes e informes médicos, tarjeta control; prueba testimonial de los ciudadanos LILIA MARTÍNEZ, YADIRA MONASTERIOS, DOUGLAS BELL, BORIS BOSSIO, SHIRLEY VILLANOVA, JULIO ANTELLO; experticia de evaluación física y psicológica de la niña y evaluación social (F.12, 17, 18, 21 al 54).

En fecha 18.10.07, se declaró inadmisible la tacha propuesta y el 23.10.07, se fijó el plazo para el control de la prueba, emitiendo pronunciamiento sobre ellas el 01.11.07, dejándose constancia el 05.11.07, que las partes no comparecieron a la proposición de expertos, dictándose auto el 15.11.07, quedando a la espera de que las partes propusieran experto, por cuanto la Sala no cuenta con Psicólogo, advirtiendo que lo podrían hacer hasta el día anterior de celebrarse el acto oral; posteriormente, el 01.02.08, por cuanto se había ordenado evaluación psiquiátrica a la niña, se ordenó su practica por la Psiquiatra adscrita a esta Sala de Juicio y se dejo sin efecto la solicitud hecha al CICPC, quedando las partes notificadas. En fecha 26.05.08, fue oída la niña, fijándose el 30.07.08, el acto oral de evacuación de pruebas para el 14.08.08, recibiéndose el 11.08.08, las resultas del informe sobre la evaluación social y psiquiatrica ordenada al padre, prescindiéndose de la evaluación psicológica el 25.07.07 (F.63, 64, 65, 67, 70, 73, 84, 95, 106, 110 al 120).

En fecha 13.08.08, la Fiscal solicitó el diferimiento del acto fijado para el 14.08.08, por lo que, en fecha 14.08.08, se fijó para el 29.09.08, informando nuevamente el Alguacil, el 24.09.08, que no pudo practicar la notificación de la madre, por cuanto no vive en dicha dirección, por lo que se practico mediante fijación por la Secretaria (F.23, 24, 25).

En fecha 29.09.08, se celebró efectivamente el acto oral, levantándose acta en la que se dejó constancia de lo ocurrido así “…En horas de despacho del día de hoy, 29 de septiembre de 2008, siendo la 12:00 m., día y hora fijada para que se lleve a efecto el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, conforme al artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Causa Nº 12.416, por motivo de Fijación de Régimen de Visitas y por cuanto no había comparecido la accionada y la niña, se concedió prorroga de una hora, vencida la cual se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil, YOHAN AVILA, quien hace pasar a la Sala de Audiencia a todos las partes comparecientes y público en general, explicando las reglas de permanencia en el recinto. Seguidamente hace acto de presencia la ciudadana Jueza Profesional Nº 1, Dra. ZULAY CHAPARRO, la Secretaria de Sala, Abg. FRANCIS CASTILLO, con la asistencia del Alguacil YOHAN AVILA; en la Sala, da inicio al acto explicando su constitución, su importancia y los principios que lo rigen y constatando la comparecencia de las partes, en el juicio por motivo de Fijación de Régimen de Visitas, interpuesta por la Fiscalía 11º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento del ciudadano LANZ SALIM RODOLFO, titular de la cédula de identidad Nº 11.924.670, en beneficio de su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA). Se verifica la presencia de la Representante Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Abg. NEREIDA CORDOVA y del ciudadano SALIM RODOLFO LANZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.924.670, así mismo se deja expresa constancia que la parte accionada ciudadana KARLA SOPHIA SALAZAR MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 16.148.916, no compareció al presente acto de evacuación de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente se da lectura a las normas respectivas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atinentes al respeto entre las partes, la buena fe que deben observar los litigantes y el respeto y consideración que deben manifestar para con el Tribunal y sus integrantes. Seguidamente la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra a la Fiscal 11º Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda Abg. NEREIDA CORDOVA, quien expuso: “Por lo que el Ministerio Publicó actúa en defensa de los derechos e intereses de la niña SOFÍA VALENTINA LANZ SALAZAR; actuo en el presente actor oral en defensa de los derechos de la misma de conformidad con las atribuciones que contiene la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud inicial, por cuanto las actas que constan en el presente expediente se evidencia que la niña SOFÍA VALENTINA LANZ SALAZAR ha tenido contacto poco frecuente con su progenitor por cuanto se le impide el derecho al régimen de visitas que tiene el padre LANZ SALIM RODOLFO, solicito muy respetuosamente se declara con lugar la presente solicitud a los fines de salvaguardar el derecho que tiene la niña a interrelacionarse con su padre tomando en consideración el interés superior del niño y por cuanto no fueron elaborados el Informe Social, el informe psiquiátrico ni el reconocimiento medico legal pues se evidencia que la madre ha obstaculizado la realización de tales informes hasta el punto de cambiar el domicilio según información del Alguacil en fecha 10-07-2008 y dadas las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario del Tribunal obrante a los folios 122 al 130 donde se recomienda que el padre cumple con las condiciones de habitabilidad así como con la colaboración de los parientes paternos de la niña para que sea posible lograrse la consolidación de la relación paterno filial entre el padre y la hija. Es todo.” Seguidamente le cede el derecho de palabra al ciudadano SALIM RODOLFO LANZ, quien seguidamente expone: “hasta la presente fecha no he tenido contacto alguno con mi hija (IDENTIDAD OMITIDA), porque la madre no me lo permite, llame a la madre de la niña en fecha mayo 2006, al numero telefónico 0212-3726105, ella al responder me dijo que yo no volvería a ver a mi hija, antes de ello yo veía a la niña mutuo acuerdo con la madre; pero luego que me prohibió verla. La niña no estaba reconocida por mi persona ya que ella no tuvo interés, y antes de hacerlo yo fui al Consejo de Protección de Carrizal donde la citaron para solventar lo del reconocimiento y ella no acudió, luego realice tal reconocimiento ante el registro Civil del Municipio Guaicaipuro. Me dirigí a Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guaicaipuro donde solicité el régimen de visitas, nuevamente la citan y tampoco acudió. El caso pasó a Fiscalía y es allí cuando se presenta por primera vez la madre de la niña para tratar lo del régimen, a lo que ella dijo que no iba a permitir que la niña fuera a mi casa, le expliqué como sería el régimen y ella no estuvo de acuerdo, desde entonces no he vuelto a llamarla ni he ido a su casa. Tengo dos años que no veo a la niña, porque la familia es problemática. Mi hija (IDENTIDAD OMITIDA), continua viviendo Residencias Monte Bello, Torre C, apartamento 42, Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, y actualmente se encuentra estudiando en 1ero. o 2do. nivel en el colegio Petit. Es todo”. Seguidamente la Jueza procedió a la evacuación de pruebas, por lo que declaró abierto el debate y, en consecuencia, procedió a incorporar por su lectura la prueba documental promovida por la Fiscalía 11º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, consistentes en: actuaciones efectuadas por la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda; copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), obrantes a los folios 09 y 10; e informe social obrante al folio 121 al 130 de la presente causa, emanado del Equipo Multidisciplinario 1 del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por otra parte, pruebas documentales promovida por la actora obrantes a los folios 22 al 23 consistentes en copia simple del acta de nacimiento de la niña antes mencionada folio 34, copia simple del oficio 1132-06 emanado de la prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro de este estado folio 36, originales de estudios ecosonográficos obstétricos e informes médicos de la niña folio 37 y 54. Cumplido ello, procedió a evacuar prueba testimonial promovida consistente en la declaración de los ciudadanos LILIANA ALEJANDRA MARTINEZ ROMAN, YADIRA MONASTERIOS, DOUGLAS ENRIQUE BELL MARIN, BORIS BOSSIO BARCELO, SHIRLEY VILLANOVA y JULIO DAMIAN ANTELLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.880.498, V-7.995.237, V-4.015519, V-3.250.036, V-6.563.438 y E-81.131.696, respectivamente, por lo que se procedió a anunciar la comparecencia de los testigos señalados, no compareciendo ninguno de los testigos promovidos por lo que seguidamente la Jueza declara desierto sus deposiciones. Acto seguido esta Sala de Juicio prescinde de las evaluaciones social y psicológicas a practicarse en el hogar de la ciudadana KARLA SOPHIA SALAZAR así como de la evaluación médica a practicarse en la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el Alguacil RICHARD PERDOMO adscrito a este Tribunal informó que la ciudadana KARLA SOPHIA SALAZAR según lo manifestado por la ciudadana MARÍA GONZALEZ, esta ultima propietaria del inmueble, hizo cambio de su residencia hacía un mes, según folio 100 del presente expediente. Acto seguido declaro concluido el debate probatorio. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano SALIM RODOLFO LANZ, quien seguidamente expone: “ratifico mi solicitud de fijar un régimen de visitas que me permita compartir nuevamente con la niña ya que la madre se niega a que yo la vea y comparta con ella. Señalo además que de mutuo acuerdo con la madre, compartía con mi hija hasta que cumplió los 08 meses de nacida, y luego cuando tenía 2 años y 3 meses del año 2005 a mayo de 2006, luego no me dejó verla más. También señalo que yo deposito mensualmente la cantidad de Bs. 200,00 en diferentes números de cuenta que tiene la madre de mi hija en la Entidad Bancaria Banesco, de los cuales esta la cuenta electrónica 6012889460385114, cuenta de ahorro 01340214112142098655, cuenta de ahorros 01340214182142125257. Pasando a las conclusiones y, por ende, se concedió nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal 11º Encargada del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que formulara sus conclusiones, quien lo hizo así: “Ciudadana Jueza vista la solicitud de fijación de régimen de visitas presentada por el ministerio publico así como las actas levantadas por esta Sala de Juicio donde no se dio cumplimiento por parte de la madre a que la niña fuera oída y siendo que el régimen de visitas esta contemplado en el ordenamiento jurídico y es un derecho del niño con el padre, por lo que pido al juzgador que dado el tiempo que tiene la niña sin tener contacto con el padre, se fije un lapso prudencial dentro de la misma sentencia para reanudar las relaciones paterno filiales y fije un régimen de visitas permitiendo la pernocta de la niña en el hogar del padre estableciendo de igual forma los fines de semanas alternos, vacaciones escolares, navideñas, semana santa, carnaval y el día del padre en virtud de que el padre reúne las condiciones de habitabilidad y esta mentalmente sano para que su hija pueda compartir período de vacaciones y fines de semanas alternos, asimismo se observa que en la opinión de la niña que riela al folio 95 del presente expediente tiene una confusión con relación a la figura paterna, por lo que pido que la presente demanda sea declarada con lugar. Es todo.” La jueza declaró concluido el acto y le notificó a las partes que la Sala entra en fase de sentenciar dentro de los cinco días siguientes, con posibilidad de un único diferimiento, por lo que declaró terminado el acto. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.-…” (F.129).
II

Ahora bien, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente establece:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.

Igualmente, en su artículo 78, ibídem, preceptúa:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior y en las decisiones y acciones que les conciernan...”

En este orden de ideas, el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone:

“El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado...”.

Y, el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra expresamente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

De las disposiciones antes transcritas se desprende que, desde el punto de vista constitucional, siendo los niños, niñas y adolescentes sujetos plenos de derechos, éstos tienen derecho de ser criados en su familia de origen; ciertamente, cuando sus progenitores viven separados, ello no significa que el beneficiario tenga una sola familia de origen, la del progenitor que ejerce la custodia, en este caso concreto la madre, pues en aras de garantizar la materialización de aquella facultad y en respeto al principio de coparentalidad, tal derecho es a ser criado en ambos hogares, puesto que tanto el padre como la madre conforman la familia de origen, concretamente la nuclear, existiendo solo la facultad de custodia, como elemento integrante de la guarda, como privativa de uno solo de los padres, pero ejerciendo el no conviviente los demás atributos de la guarda, esto es, la orientación moral y educativa, la asistencia material, incluso, la vigilancia.

Y, una de las disposiciones que garantizan y desarrollan las normas constitucionales, que prácticamente adoptan todas las disposiciones de los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, es la prevista en el artículo 385 ibídem, en clara e íntima relación con el derecho a las relaciones personales y al contacto directo con ambos progenitores, que tiene como titular a la niña, a tenor del supra trascrito artículo 27 ejusdem.

Es decir, conforme al derecho que consagra el artículo 385 ibídem, del derecho a visitas resultan titulares tanto el progenitor que no ejerce la custodia como la hija, el primero para visitarla o frecuentarla y, la segunda, a ser visitada o frecuentada por su padre. Así mismo, el legislador sabiamente fijó los parámetros relativos al contenido del derecho a visitas, sin que deba interpretarse por tal únicamente la circunstancia de que el padre vaya a la casa de la hija y allí, limitadamente en tiempo y espacio, ejerza su derecho, pues conforme al artículo 386 ejusdem, además del acceso a la residencia de la hija, comprende la posibilidad de conducirla a otro lugar y cualquier otra forma de contacto, salvo que el interés superior determine la imposibilidad de tal conducción.

En este sentido y a la luz de las normas transcritas ut supra observa esta decisora, que en el proceso fue probada la filiación paterna, con la copia certificada de la partida de nacimiento de (IDENTIDAD OMITIDA), con la copia certificada promovida del folio 6 al 10, la cual se aprecia por tratarse de documento público, idóneo ara probar, que los ciudadanos KARLA SOPHIA SALAZAR MARCANO y SALIM RODOLFO LANZ, con los padres de la niña e, igualmente, útil para acreditar que, la beneficiaria, cuenta con 05 años de edad, a los fines del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio. Por tanto, la niña requiere para lograr un desarrollo integral de una relación armónica entre sus padres y demás familiares, es decir que lleguen a la solución de la controversia surgida con base al respeto, armonización y consenso en la toma de las decisiones que involucran a aquella, de suerte que tales conflictos o divergencias no impliquen para la niña consecuencias graves para su equilibrio moral y sentimental y, para lograr ese desarrollo armónico e integral, es necesario el ejercicio pleno del derecho a visitas, hoy régimen de convivencia familiar, cuyos titulares son tanto el padre como su hija.

Y ello es así porque, como se desprende de las normas constitucionales y legales antes transcritas, indudablemente, niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral, reconociendo el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental y fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado en el ámbito judicial o administrativo, por lo cual niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, principio a regir la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En absoluta concordancia con el Texto Fundamental y en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Con vista a ello, el interés superior de (IDENTIDAD OMITIDA), en el caso analizado, se relaciona con su derecho a mantener contacto personal y directo con ambos progenitores y, en concordancia con éste, a su integridad personal, interés superior éste determinado de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley en su artículo 8, ibídem. En este orden de ideas, debe entonces la sentenciadora analizar si, con vista a la actividad probatoria, quedó probada la existencia de circunstancias indicativas de que, estando la niña con su padre, pudiera surgir, en relación a su derecho a la integridad personal, algún riesgo a su salud y seguridad, con absoluta independencia, que el reconocimiento de (IDENTIDAD OMITIDA), por parte del padre, hubiere ocurrido con posterioridad a su inscripción en el registro Civil, como se desprende de la copia del oficio librado, a tales efectos, por la Defensoría del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro de este Estado, la cual no fue desvirtuada en el proceso, útil para probar, que la citada Defensoría ofició al registro Civil, a objeto de facilitar el reconocimiento voluntario posterior de la niña, para preservar su derecho a la identidad, siendo criterio de la juzgadora que, vistos los alegatos expuestos por la accionada al contestar, como se desprende al folio 21 al 33, los motivos alegados para oponerse a la frecuentación padre hija y, por ende, a la pernocta de la niña con su padre, lo constituyen la alegada condición especial de la niña y que la niña no conoce al padre, sin que haya surgido medio de prueba alguno útil para probar la existencia de circunstancias negativas para la permanencia de la niña con su papá los fines de semana, dado que, los distintos exámenes e informes médicos, insertos del folio 37 al 54, promovidos por la parte accionada como prueba documental, no deben ser apreciados por esta sentenciadora, en virtud de que, tratándose de documentales que emanan de terceros extraños al juicio, debieron ser ratificados en el proceso por aquellos de quienes presuntamente dimanan, sin que lo hayan sido, lo que impone forzosamente su desestimación, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Por otra parte, aún cuando la parte actora alegó en el libelo, que el padre no ve a la niña desde el mes de mayo de 2006, en autos quedó probado que, fue en enero de 2007, cuando el padre acudió a la Defensoría del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro de este Estado, como prueban las actuaciones de la citada Defensoría, promovidas por la accionante al folio 4 y 5, que aprecia la juzgadora al no haber sido desconocida, ni desvirtuada en el proceso con ningún otro medio de prueba, emanando de uno de los organismos que actúan para la protección de niños, niñas y adolescentes, idónea para probar, que el padre asistió el 30.01.07, a fin de solicitar el régimen de visitas, librándose a la madre notificación para el 02.02.07, remitiendo las actuaciones al Ministerio Público, como consecuencia de la inasistencia de la madre, sin que haya podido lograrse el acuerdo entre los progenitores de (IDENTIDAD OMITIDA), ante el despacho fiscal, como acredita la acta promovida al folio 11, que se aprecia por tratarse de un acta suscrita por la Representante del citado Ministerio y relacionada con la audiencia convocada y celebrada en el propio Despacho Fiscal, útil para probar que, ante las orientaciones dadas por aquella, la madre manifestó su voluntad de acudir a los órganos jurisdiccionales.

Así, en criterio de esta juzgadora, no existe elemento probatorio alguno, que acredite, en forma plena, la imposibilidad de la frecuentación padre e hija, pues con la evaluación integral –social y psiquiatrica- practicada al padre y cuyo informe riela al folio 121 al 118, quedan probadas las condiciones favorables del hogar del padre para sus ocupantes, así como la inexistencia de alteraciones de salud mental, que pudieran resultar riesgosas para la permanencia de (IDENTIDAD OMITIDA) con su progenitor, evaluación que aprecia la juzgadora al no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba, emanando de expertas reconocidas en la materia sobre la cual lo rinden, idónea para probar las adecuadas condiciones sociales y de salud del progenitor.

Más aún, al ser oída la niña en fecha 26.05.08, como acredita el folio 95, queda acreditado que, en relación a la figura paterna, la niña reconoce a una persona, a quien identifica como CARLOS, como su papá, agregando que su mamá no le ha hablado de RODOLFO. No obstante, padre y madre tienen iguales deberes y son titulares de iguales facultades respecto de su hija y, por consecuencia, no existiendo en autos prueba alguna de la existencia de circunstancias indicativas de que, estando la niña con el padre, estaría en riesgo su integridad personal, moral o sexual, en modo alguno debe impedirse el contacto de la niña con el ciudadano LANZ SALIM RODOLFO, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En tal sentido, se hace necesario fijar los parámetros que permitan a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), frecuentar y ser frecuentada por su padre, independientemente de las actividades que la niña tenga previstas para el mantenimiento de su salud, pues el padre también esta en el deber de preservar los derechos de su hija y, por consiguiente, debe preservar su derecho a la salud, a la recreación o al deporte durante los días en que se ejecute el derecho a visitas, para lo cual es necesario, en forma previa, que (IDENTIDAD OMITIDA) y su padre, comiencen a mantener contacto, inexistente en la actualidad, motivo por el cual, en consecuencia, es procedente y ajustado a derecho en este caso DECLARAR CON LUGAR la solicitud incoada por la Representación Fiscal, a requerimiento del ciudadano LANZ SALIM RODOLFO, de conformidad con el artículo 387 ejusdem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

En fuerza de las consideraciones que preceden, SE FIJA EL RÉGIMEN DE VISITAS O DE FRECUENTACIÓN entre la niña (IDENTIDAD OMITIDA) y su padre LANZ SALIM RODOLFO, como se señala de seguidas:

1.- El padre comenzará a frecuentar a su hija los días domingo, en el horario comprendido entre las 10:00 a.m. a las 04:00 p.m., los primeros seis meses con la presencia de la madre y, cumplidos éstos, sin la presencia de la progenitora por seis meses más, en lugar distinto al de la residencia materna.

2.- Cumplido el año anterior, el padre ejercerá su derecho a visitas dos fines de semana al mes con pernocta, a cuyos efectos deberá retirar a la niña del hogar materno los días sábados a mas tardar a las 10:00 a.m., retornándola los días domingo a mas tardar a las 06:00 p.m.

2.- Vencido el año fijado en el punto 1), el padre ejercerá su derecho a visitas con su hija, durante las vacaciones escolares de julio-agosto de cada año, desde el día 01 de agosto al 15 de agosto de cada año, ambos inclusive, a cuyos efectos retirará a la niña del hogar materno el día 01 de agosto y la retornará el día 16 de agosto de cada año en las horas indicadas con antelación.

3.- Vencido el año ya fijado, las vacaciones escolares de carnaval y semana santa de cada año serán alternadas, comenzando el padre con las vacaciones de carnavales y, al año siguiente, tendrá las de semana santa y así sucesivamente; a tal efecto, retirará a la niña del hogar materno el primer día de la semana correspondiente en que se celebre el asueto.

4.- El día del padre la niña permanecerá con su papá, retirándola del hogar materno a más tardar a las 10:00 a.m. y retornándola a más tardar a las 06:00 p.m. Así mismo, el día de la madre la niña permanecerá con su mamá, aunque el padre tenga ese fin de semana el régimen de visitas, caso en el cual deberá llevar a la niña al hogar materno a más tardar a las 10:00 a.m. del día domingo.

5.- El día en que se celebre el cumpleaños de (IDENTIDAD OMITIDA), el padre podrá estar con su hija desde la 01:00 p.m. a las 04:00 p.m.

6.- Vencido el año anterior, en las vacaciones decembrinas la niña permanecerá con el padre los días 25 y 26 de diciembre y 01 y 02 de enero de cada año, retirándola y retornándola en las horas ya indicadas, visitándola los días 24 y 31 de diciembre de cada año, de 10:00 a.m. a 04:00 p.m.

Con relación a las copias de planillas de depósitos bancarios, consignadas por el padre con posterioridad a la celebración del acto oral, deben ser declaradas inadmisibles al ser extemporáneas por tardías, dado que, en relación a la oportunidad para promover pruebas, precluyó antes de celebrarse dicho acto, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

III

Por todas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, EN SU SALA DE JUICIO, DECLARA CON LUGAR la solicitud incoada por el Ministerio Público a requerimiento del ciudadano LANZ SALIM RODOLFO, titular de la cédula de identidad No.11.924.670, contra la ciudadana KARLA SOPHIA SALAZAR MARCANO, titular de la cédula de identidad No.16.148.916, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, el cual queda fijado en los términos expuestos en el presente fallo.-

Regístrese la presente sentencia.- Expídase copias certificadas de la misma a las partes. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 02 días del mes de octubre de 2008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

Exp.12416