REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES - JUEZ Nº 2
Proveniencia: Fiscalía XI del Ministerio Público especializado en la Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.
Parte actora: ciudadana GUEVARA CABELLO GLADYS EMILIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.461.643, quien actúa en beneficio de sus hijos ERNESTO y MARIANA GIL GUEVARA.
Parte demandada: ciudadano JOSÉ GILBERTO GIL GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.350.305.
Defensor Ad-Lítem: profesional del derecho Estrella Mary Briceño, abogado en ejercicio debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.658.
Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Expediente Nº 11.075/2005.
“Visto”
I
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada personalmente por ante la Fiscalía XI del Ministerio Público especializado en la Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, por la ciudadana GUEVARA CABELLO GLADYS EMILIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.461.643, quien actúa en beneficio de sus hijos ERNESTO y MARIANA GIL GUEVARA, donde solicita se fije el quantum de la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos. Folios 1, 2, y vto. con sus anexos.
Visto el escrito recibido por vía de distribución, proveniente de la Fiscalía XI del Ministerio Público especializado en la Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a requerimiento de la ciudadana GUEVARA CABELLO GLADYS EMILIA, anteriormente identificada, se le dio entrada y se anotó en los libros correspondientes, y por cuanto el mismo no se presento contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, este Tribunal dictó auto en fecha 31 de Mayo de 2005, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se admitió en cuanto a lugar en derecho, notificándose a la representación fiscal del Ministerio Público de la admisión ocurrida. Así mismo, se acordaron la citación del demandado, ciudadano JOSÉ GILBERTO GIL GRANADO, y demás diligencias de Ley. (F. 12 al 16)
En horas de despacho del día 14 de Junio de 2008, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, el ciudadano Luís Tovar, alguacil adscrito al mismo, y expuso lo siguiente: “…Consigno en este Acto Boleta de Citación Nº 928, Sin Firmar, En Virtud de que me traslade hasta la dirección Barrio el Turpial Nº 20, una Vez Ubicada la Familia Barreto, le pregunte por el Ciudadano José Gilberto Gil Granado y no lo conocen ya que en esa Casa Nº 20 reside es la Familia Barreto…” (Sic.) (F. 19 al 23)
En fecha 01 de Agosto de 2005, es consignado en autos recaudo proveniente de la Dirección Oficina de Personal del Ministerio de Educación y Deportes, contentivo de Oficio Nº 015239, mediante el cual informaron que el ciudadano José Gil, titular de la cédula de identidad Nº V-6.350.305, devengaba para la fecha un salario de quinientos setenta y dos mil quinientos veintiocho bolívares con cero céntimos (Bs. 572.528,00), mas un pago de doce mil trescientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 12.350,00) diarios por concepto de Cesta Ticket, el cual no tenía incidencia salarial, igualmente percibía un bono vacacional anual equivalente a 40 días de salario y un bono de fin de año equivalente a 90 días de salario, un bono de juguetes por la cantidad de cien mil bolívares con cero céntimos (Bs. 100.000,00) y un bono escolar equivalente a setenta y cinco días de salario, y se le efectuaban deducciones por un monto de cinco mil quinientos ochenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 5.586,00), como Secretario I en el Estado Miranda desde el 01 de enero de 2003.(F. 27 y 28)
Por cuanto quien suscribe Juez Profesional Nº 2 de ésta Sala de Juicio, Dr. ROCCO OTELLO, disfrutaría de sus vacaciones legales, a partir del día 07/05/07, y la Dra. Betilde Araque Granadillo fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para suplir al mismo, según Oficio N° CJ-06-4429, de fecha 09/11/06; es por lo que fue dictado auto en fecha 15 de Junio de 2007, mediante el cual la misma se avocó al conocimiento de la causa; así mismo, y revisadas las actas que integraban el expediente, en especial diligencia que de fecha 14/06/05, suscrita por el ciudadano Luis Tovar, Alguacil adscrito a ésta Sala de Juicio, mediante la cual consigna en este acto original y copia de boleta de Citación Nº 0928, de fecha 31/05/2005, dirigida al ciudadano GIL GRANADO JOSE GILBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.350.305, sin recibir por cuanto se trasladó a la dirección que aparece en dicha boleta siendo infructuoso la localización del ciudadano antes referido, no obstante se entrevistó con varios vecinos de la zona para tratar de localizar al mismo siendo en vano el esfuerzo, en consecuencia, es por lo que se acordó mediante el mismo auto librar oficios a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia (ONIDEX)) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que indicaran a esta Sala de Juicio, el último domicilio registrado en sus archivos del citado ciudadano, así como sus movimientos migratorios, en virtud de que tal información era requerida para el debido desarrollo de la causa; y a fin de verificar si la “Dirección de Personal de la Dirección de Educación del Estado Miranda”, había dado el debido cumplimiento al Oficio Nº 1166 de fecha 31/05/2005, el cual fue recibido por ésa Dirección el 14/06/05, es por lo que se acordó oficiar a la misma, a fin de que informaran a ésta Sala de Juicio, el cargo, sueldo, beneficios, bonificaciones y otros que pueda percibir el Obligado Alimentario, con sus respectivas deducciones y asignaciones de Ley. (F. 36 al 39)
En horas de despacho del día 10 de Agosto de 2007, fue consignado en autos recaudo proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), contentivo de oficio Nº DGIE-4020-2007, mediante el cual informan a este Tribunal la dirección de habitación del ciudadano José Gilberto Gil Granado, titular de la cédula de identidad Nº 6.350.305, según el archivo de Registro Electoral. (F. 46 y 47)
Por cuanto en fecha 04 de julio del año 2007, la Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO culminó con la suplencia como Juez Suplente Temporal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques del Juez Nº 2, y visto que quien suscribe se reincorporo el Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE, tomando posesión del cargo en fecha 10 de julio del año 2007, fue dictado auto en fecha 14 de Agosto de 2007 mediante el cual se avocó así al conocimiento de la causa. Por otra parte visto acuse de recibo al oficio Nº 1593, de fecha 19/06/2007, inserto al folio (47) del expediente, procedente del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual informan a esta Sala de Juicio, el domicilio registrado en sus archivos por el ciudadano: JOSE GILBERTO GIL GRANADO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.350.305, y por cuanto el mismo no había sido debidamente citado, es por lo que se acordó mediante el mismo auto citar al mencionado ciudadano en la dirección aportada por el Consejo Nacional Electoral, a objeto de que compareciera ante esta Sala de Juicio, a las 11:00 de la mañana del TERCER (3º) día de despacho siguiente a la consignación que de la boleta correspondiente se hiciera en autos, a los fines de que se intentara la gestión conciliadora entre las partes y, en caso de no lograrse ésta, procediera a contestar la demanda dentro de cualquier hora de las de despacho de la misma oportunidad, a cuyos efectos se le anexó copia certificada del libelo, debiendo hacerse acompañar por un Profesional del Derecho que le brindara la asistencia Jurídica necesaria para celebrar dicho acto procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 04 de la Ley de Abogados; así mismo, se exhortó a la ciudadana GUEVARA CABELLO GLADYS EMILIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.461.643, a que compareciera el mismo día en que debiera producirse la contestación. (F. 48 y 49)
En horas de despacho del día 11 de Octubre de 2007, fue consignado en autos recaudo proveniente de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (ONIDEX), contentivo de oficio Nº RIIE-1-0601, mediante el cual informan a este Tribunal la dirección de habitación del ciudadano José Gilberto Gil Granado, titular de la cédula de identidad Nº 6.350.305, según sus archivos. (F. 50 al 52)
En horas de despacho del día 07 de Noviembre de 2007, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, el ciudadano Bruno Álvarez, alguacil suplente del mismo, y expuso: “…Me Trasladé a la dirección que antecede a la Boleta de Citación # 1643 de la causa # 11.075 a nombre del ciudadano: José Gilberto Gil Granado, titular de la cédula de identidad # 6.350.305 y absolutamente nadie lo conoce; así mismo me trasladé a la supuesta dirección de trabajo y tampoco nadie lo conoce por tal motivo consigno dicha boleta en su original y copia…”. (Sic) (F.53)
Vistas las actas que integraban el presente expediente, en especial, la diligencia de fecha 07/11/07, suscrita por el ciudadano BRUNO ÁLVAREZ, alguacil suplente de esta Sala de Juicio, mediante la cual informó a este Tribunal que no logró la citación personal del ciudadano JOSÉ GILBERTO GIL GRANADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.350.305; visto, igualmente, que cursaba en el folio 52, el oficio Nº RIIE-1-0501-7865, emitido por el Departamento de Datos Filiatorios adscrito a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia (ONIDEX), donde se aportaba la última dirección contenida en sus archivos del precitado ciudadano; en consecuencia, este Juez Nº 2, Dr. Rocco Otello, dictó auto en fecha 09 de Noviembre de 2007, mediante el cual se ordenó el desglose de la Boleta de Citación Nº 1643, a los fines de citar al demandado en la dirección aportada por el ente anteriormente señalado. (F. 54)
En horas de despacho del día 19 de Diciembre de 2007, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, el ciudadano Diógenes Quintana, alguacil adscrito al mismo, y expuso: “…Consigno Boleta de Citación # 1643 de la Causa # 11075 a nombre del ciudadano: José Gil, titular de la cédula de identidad # 6.350.305 en Original y Copia ya que la dirección carece de precisión aparte que los vecinos no lo conocen…”. (Sic) (F. 55 al 57)
Vistas las actas que conformaban el presente expediente, en especial la diligencia, de fecha 19/12/07, suscrita por el ciudadano DIÓGENES QUINTANA, alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, mediante la cual manifestó que no logró la citación del ciudadano: JOSÉ GILBERTO GIL GRANADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.350.305, por cuanto el precitado alguacil se dirigió a la dirección contenida en la boleta de citación Nº 1643, siendo infructuosa la ubicación del ciudadano antes mencionado, aunado a que los diversos vecinos del sector manifestaron no conocerlo; en consecuencia, este Juez Nº 2, Dr. Rocco Otello, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto en fecha 20 de Diciembre de 2007 mediante el cual se acordó librar Único Cartel de Citación, cuya publicación debería ser efectuada en El Universal y otro en la sede de este Tribunal; oficiándose a la Dirección Administrativa Regional del Estado Miranda, a los fines de que girara las instrucciones pertinentes para la publicación del mismo. (F. 58 al 60)
En fecha 07 de Febrero de 2008, es consignado en autos recaudo proveniente de la Dirección Administrativa Región estado Miranda, contentivo del cartel de citación dirigido al demandado, ciudadano JOSÉ GILBERTO GIL GRANADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.350.305, debidamente publicado en el diario el Universal. (F. 63 al 66)
En horas de despacho del día 12 de Febrero de 2008, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la ciudadana Abg. Beatriz Carolina Girón, Secretaria Titular del mismo, y expuso: “…En esta misma fecha fijé en la cartelera del tribunal Cartel de Citación al ciudadano JOSÉ GILBERTO GIL GRANADO, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.350.305, dando así cumplimiento a lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil n concordancia con el Artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” (F. 67)
Siendo las 3:30 PM, agotadas las horas de despacho del día 15 de Febrero de 2008, oportunidad fijada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, para que compareciera el ciudadano JOSE GILBERTO GIL GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.350.305, a los fines de darse por citado en la causa, fue levantada acta mediante la cual se dejó expresa constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. (F. 68)
Vista y revisadas las actas que integraban el presente expediente, en especial acta suscrita en fecha 15/02/2008, mediante la cual se dejó expresa constancia que el ciudadano: JOSE GILBERTO GIL GRANADO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.350.305, no compareció a darse por citado en la causa, siendo que se le libro Cartel de Citación en fecha 20/12/2007, el cual fue consignado en autos debidamente publicado en fecha 07/02/2008; en consecuencia, este Tribunal dictó auto en fecha 25 de Febrero de 2008 mediante el cual se acordó designarle Defensor Ad-Litem a fin de garantizar su derecho a la defensa en el presente juicio, por lo que se debería notificarse a la profesional del Derecho Abg. ESTRELLA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.658, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo de Defensor At-Litem del mencionado demandado, y en el primero de los casos prestara juramento de Ley al cargo designado. (F. 69 y 70)
En horas de despacho del día 12 de Marzo de 2.008, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, la Ciudadana: ESTRELLA BRICEÑO, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.658, en virtud de la notificación librada en fecha 25/02/08; y manifestó: “…ACEPTO el cargo de Defensor Ad Litem del ciudadano: JOSÉ GILBERTO GIL GRANADO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.350.305, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y leyes inherentes al cargo a desempeñar…”. (F. 73)
Vista y revisadas las actas que integraban el expediente, en especial comparecencia de fecha 12/03/08, cursante al folio (73), hecha por la profesional del Derecho, Abg. ESTRELLA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.658, mediante la cual aceptó el cargo de Defensor Ad Litem del Ciudadano: JOSE GILBERTO GIL GRANADO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.350.305; en consecuencia, fue dictado auto en fecha 14 de Marzo de 2008 mediante el cual se acordó citar a la mencionada profesional del derecho, a objeto de que compareciera ante esta Sala de Juicio al Quinto (5to.) día de despacho siguientes a la consignación que se hiciera en autos de las resultas de la boleta de citación, a fin de que tuviera lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, de conformidad con el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (F. 74 y 75)
En fecha 23 de Abril de 2008, es consignado en autos escrito de contestación correspondiente suscrito por la profesional del derecho, ciudadana Estrella Mary Briceño, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.658, en su carácter de Defensor Ad Lítem del demandado, ciudadano anteriormente identificado. (F. 78, 79 y vto.)
Visto las actas que integraban el presente expediente, y estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia, siendo que se hacía necesario para este Juzgador la determinación de la capacidad económica actual del obligado para proceder a fijar un justo quantum para la Obligación de Manutención a cancelar por el mismo en beneficio de sus hijos, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto para mejor proveer en fecha 07 de Mayo de 2008, y en consecuencia, para la determinación de la situación actual de hecho referente al Obligado, se acordó ratificar el oficio Nº 1594, de fecha 15/06/07, dirigido a la Dirección de Educación del estado Miranda, el cual fue debidamente recibido en fecha 28/06/07. (F. 80 y 81)
En horas de despacho del día 09 de Junio de 2008, es consignado en autos recaudo proveniente de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección General de Educación del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de oficio Nº DGE/DRRHH/DA 0491/08, mediante el cual informaron que el ciudadano JOSE GILBERTO GIL GRANADO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.350.305, laboró para esa Dirección General de Educación desde el 01 de Febrero de 2005, hasta el 10 de Junio de 2005, desempeñando el cargo de P. H. NOCT/20 HRS/ N. G. (F. 84 al 88)
Visto las actas que integraban el expediente, y evidenciándose de la revisión del mismo que constaba a los folios Nº 27 y 28, información proveniente de la Dirección de Oficina de Personal del Ministerio de Educción y Deportes, datada de fecha veinte (20) de junio de 2005, relacionada con el obligado, ciudadano José Gil, titular de la cédula de identidad Nº V-6.350.305, en la cual especificaron salario y deducciones que se le realizaban al mismo indicando como fecha de ingreso a dicho organismo el 01 de enero de 2003, siendo que posteriormente, a raíz de haberse librado varios oficios al mismo organismo para que informaran si se estaba cumpliendo con los descuentos que fueron ordenados a realizarle de nómina por concepto de obligación de manutención fijada provisionalmente e indicaran el salario actual y deducciones, en oficio consignado en fecha 09/06/08, inserto a los folios 84 al 88, indicaron que el mencionado ciudadano laboró para esa Dirección General de Educación desde el 01 de febrero de 2005 hasta el 10 de junio de 2005, ahora bien, siendo que se evidenció de lo antes expuesto que existía evidente contradicción y disparidad en la información aportada, lo que se podría traducir en engaño o mala fe, u obstrucción de la justicia, es por lo que este Tribunal dictó auto en fecha 19 de Junio de 2008, mediante el cual se acordó oficiar al referido organismo a fin de que aclararan la situación antes explanada y remitieran la información real existente de hecho en relación a la situación laboral del obligado, indicándole expresamente que deberían dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal so pena de Ley, con indicación de lo establecido en los artículos 380 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, anexándoles además copia de los oficios en referencia. (F. 89 y 90)
En horas de despacho del día 25 de Junio de 2008, es consignado en autos recaudo proveniente de la Dirección General de Educación, contentivo de oficio Nº GEBM/DGE Nº 304/08, mediante el cual se realizó la siguiente aclaratoria: “…, en cuanto al contenido de la respuesta del oficio Nº 015239, de fecha 20/06/2005, emitido y suscrito por Luis Oblitas Sanchez, Director Oficina de Personal, el cual responde su Oficio Nº 1166, del 31/05/2005, dado que el referido comunicado, es del Ministerio de Educación, cuya sede administrativa es la Ciudad de Caracas, Esquinas de Salas, Distrito Metropolitano; donde se evidencia y se certifica que el precitado ciudadano es personal administrativo (Secretario I), dependiente de ese otro patrono (Ministerio de Educación) para el momento que se produce esa respuesta y no de este otro organismo, ya que somos otro patrono como (Dirección General de Educación) de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda…”. (Sic) (F. 91 al 93)
Visto las actas que integraban el expediente, especialmente el comunicado inserto a los folios 92 y 93, proveniente de la DIRECCION GENERAL DE EDUCACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual informaron a esta Sala de Juicio que la información referente a la situación laboral del ciudadano GIL GRANO JOSE GILBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.350.305, que esta Sala de Juicio había estado solicitando a esa Dirección de Educación, la misma debía ser solicitada a la DIRECCION DE PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION Y DEPORTES, cuya sede administrativa era en la ciudad de Caracas, en tal sentido este Tribunal dictó auto en fecha 02 de Julio del 2008, mediante el cual se acordó oficiar, a la DIRECCION DE PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION Y DEPORTES, a los fines de que informaran si se le había venido dando cumplimiento a lo indicado en el oficio Nº 1166, de fecha 31/05/05, el cual fue recibido por esa Dirección el día 14/06/05; así mismo, se le agradeció remitir a tal efecto, un informe detallado del cargo, salario actual que devengaba, así como los descuentos, bonificaciones y/o cualquier otro beneficio que se le habían venido efectuando al ciudadano GIL GRANADO JOSÉ GILBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.350.305, quien se desempeñaba para la fecha como Secretario I en el Estado Miranda desde el 01 de enero de 2003, según información suministrada mediante oficio Nº 015239 de fecha 20/06/2005. (F. 94y 95)
En horas de despacho del día 18 de Septiembre de 2008, fue consignado en autos recaudo proveniente de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contentivo de oficio Nº DGORR-HH 011157, mediante el cual informaron que el ciudadano GIL GRANADO JOSÉ GILBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.350.305, ocupaba un cargo como Bachiller Contratado, en el ETI Roque Pinto, ubicado en el Estado Miranda, y prestaba sus servicios desde enero de 2003, devengando un salario mensual de 799,00 Bs. F., más un pago de 23,00 Bs. F. por día laborable por concepto de Ticket de Alimentación, el cual no tenía incidencia salarial, igualmente percibía un bono vacacional anual equivalente a 40 días de salario, un bono de fin de año equivalente a 90 días de salario, un bono de juguetes por la cantidad de 600, 00 Bs. F. y un bono escolar equivalente a 75 días de salario, puntualizando que se le efectuaban deducciones por un monto de 304,30 Bs. F. (F. 98 y 99)
Visto que se cumplió integro el lapso de promoción y evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y evidenciándose que el procedimiento se encontraba en el lapso para dictar sentencia, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques en la persona del Juez N° 2, Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE, dictó auto en fecha 04/03/08, mediante el cual se acordó que se libraran las respectivas boletas de notificación a las partes, y una vez constara en autos la última de las mismas, se establecería un lapso de tres (3) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus conclusiones, y transcurridos estos en conformidad al artículo 520 eiúsdem, comenzaría a correr lapso de cinco (5) días para sentencia. (F. 100 al 102)
II
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir, este Tribunal procede previamente a realizar las siguientes consideraciones:
Para calcular el quantum de la Obligación de Manutención, el Juez deberá regirse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente, este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta dos indicadores básicos: las necesidades de los niños y adolescentes que la requieran y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Otra norma a considerar por este juzgador es la contemplada en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme al cual la Obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre. Y ASÍ SE HACE SABER.
Establece además la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención.”
Igualmente en el Artículo 377, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”.
Demostrado en autos la filiación del padre, ciudadano JOSÉ GILBERTO GIL GRANADO, para con sus hijos, los niños ERNESTO y MARIANA GIL GUEVARA, mediante original de la partida de nacimiento de estos últimos, insertas a los folios siete (07) y ocho (08), la cual aprecia este juzgador por ser un documento público, de manera tal que dicha prueba documental es idónea para quien suscribe, de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Así mismo, y siendo que fue comprobada la capacidad económica del demandado, ciudadano JOSÉ GILBERTO GIL GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.350.305, en los recaudos consignados, provenientes de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contentivo de oficio Nº DGORR-HH 011157, inserto a los folios noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99), por lo que se considera que no pueden ser vulnerados ni violentados los derechos de los niños y adolescentes, especialmente en este caso el de los niños ERNESTO y MARIANA GIL GUEVARA, en este sentido a fines de preservar su propio bienestar e intereses personales, se considera dicha prueba idónea de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se tomara como base un Salario Mínimo Urbano Vigente. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Considera este Juzgador que, los niños ERNESTO y MARIANA GIL GUEVARA, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como lo son:
“…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Por lo que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
En acatamiento a estos principios es que decidimos el monto de la Obligación de Manutención.
Y siendo que la capacidad económica del demandado quedo probada en autos, tal como consta en los folios 98 y 99, en recaudo proveniente de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contentivo de oficio Nº DGORR-HH 011157, donde se evidencia que efectivamente el demandado mantiene una relación laboral como Bachiller Contratado, en el ETI Roque Pinto, ubicado en el Estado Miranda, y considerando el que no pueden ser vulnerados ni violentados los derechos de los niños y adolescentes, especialmente en este caso el de sus hijos, en este sentido se aprecia que, el demandado ha de contar con recursos para su subsistencia, ahora bien; igualmente se demostró la necesidad de sus hijos de tener una vida plena e integra; ahora bien, en vista que es de imperiosa necesidad el fijar en un monto específico por concepto de Obligación de Manutención, la cual en el presente será establecida en base al Salario Mínimo Urbano Vigente siendo éste en la actualidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F 799,23); en consecuencia, y por todas las consideraciones precedentes se fija el quantum a cancelar por concepto de la Obligación de Manutención en medio (1/2) Salario Mínimo Urbano mensual vigente, resultando dicho monto a la fecha en una cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 399,62), el cual deberá ser entregado por el obligado los primeros cinco (5) días de cada mes directamente a la madre o en cuenta que esta designe para tal fin, dicho monto se le hará un ajuste anual del 12 % siempre y cuando el coobligado perciba un incremento en sus ingresos mensuales, el coobligado ha de aportar el 50% de los gastos extras, los cuales corresponden a los gastos médicos imprevistos. Así mismo, se fija UNA (01) bonificación especial por igual monto del quantum establecido como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, para gasto escolares durante el mes de agosto, y otro para los gastos navideños durante el mes de diciembre de cada año. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Finalmente, este Sentenciador, de conformidad con el articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se DECRETA MEDIDA DE RETENCIÓN sobre el monto equivalente a 36 mensualidades de las establecidas por concepto de Obligación Alimentaria, sobre las Prestaciones Sociales del obligado, en caso de despido o renuncia voluntaria en su lugar de trabajo, debiendo ser remitido dicho monto, en cheque de gerencia, a nombre de éste Tribunal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que este Juez N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana GUEVARA CABELLO GLADYS EMILIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.461.643, quien actúa en beneficio de sus hijos ERNESTO y MARIANA GIL GUEVARA, contra el ciudadano JOSÉ GILBERTO GIL GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.350.305, tal y como quedo establecido en la motiva ut supra. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez Nº. 2. En Los Teques, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE.
LA SECRETARIA.
Abg. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA.
Abg. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN.
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención
Expediente Nº 11.075/2005
RO/BG/Ma.-
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