REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2
Los Teques, 21 de Octubre de 2008
198º y 149º

Vista el acta que antecede, de fecha 21/10/2008, mediante la cual se evidencia que comparecieron ante ésta Sala de Juicio los Ciudadanos: MARQUEZ MONTILVA TANIA y GUTIERREZ COVA RAFAEL EDUARDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.841.544 y V-16.671.415, respectivamente, quienes de forma voluntaria y mutuo acuerdo convienen establecer la Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio e interés superior de su hijo, el niño: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de seis (06) meses de nacido, en los siguientes términos:
I
El Padre se compromete mensualmente a aportar por concepto de obligación de manutención, la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), los cuales serán depositados directamente por el obligado alimentario, los primeros cinco (05) días de cada mes en Cuenta de Corriente Nº 0131-0030-01-0303055002, del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana MARQUEZ MONTILVA TANIA.
El padre se compromete a aportar en el mes de Agosto de cada año adicional a la obligación de manutención, la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), a fin de cubrir gastos escolares.
El padre se compromete a aportar en el mes de Diciembre de cada año adicional a la obligación de manutención, la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), a fin de cubrir gastos decembrinos.
Ambas partes acuerdan que cada uno aportará el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras generados por el niño, tales como: medicinas, gastos médicos, recreación, ropa, calzados, entre otros, previa presentación de factura.
El quantum de la obligación de manutención será incrementado en un quince por ciento (15%) anual siempre y cuando aumente la capacidad del obligado alimentista.
En cuanto a la medida de Fijación de Obligación de Manutención Provisional, dictada en fecha 14/10/2008, ambas partes están de acuerdo en que dicha medida se suspenda.
En relación a la medida preventiva de retención de 36 mensualidades de la establecida por concepto de obligación de manutención, sobre el monto de dinero que posea dicho ciudadano en sus cuentas bancarias, ambas partes están de acuerdo en que dicha medida se suspenda.
II
Ahora bien, examinado el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el citado se encuentra actualmente bajo la guarda de su progenitora, y atención a los intereses de este, todo lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios, fue la de evitar procesos más traumáticos entre los padres, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así mismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos del niño anteriormente mencionado, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio, considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordando con lo dispuesto en el Artículo 317 eiusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional N° 2, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los Ciudadanos: MARQUEZ MONTILVA TANIA y GUTIERREZ COVA RAFAEL EDUARDO, en fecha 20/10/2008, de conformidad con los Artículos 315 y 317 ibidem. Así mismo, este Tribunal ACUERDA impartirle su Homologación y lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales, líbrese oficio y remítase el presente expediente al Archivo Judicial para su resguardo. Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
Motivo: Fijación de Obligación Alimentaria
Expediente N° 13.019
RO/BCG/dmb.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2

Los Teques, 21 de Octubre del 2008
197° y 148°

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, en esta misma fecha SE ORDENA su Ejecución en los mismos términos fijados por la Ley. Expídase por Secretaría las Copias Certificadas que fueren menester a la parte interesada. Conste.-
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA



ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN















Motivo: Fijación de Obligación Alimentaria
Expediente N° 13.019
RO/BCG/dmb.-