REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 21 de Octubre de 2008
Vista la demanda que por Cumplimiento de Obligación de Manutención incoara la ciudadana PEDROZA MIRANDA ALBA MILENA, titular de la cédula de identidad No.25.702.540, distribuida a quien suscribe el 16.10.2008, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Ahora bien, considerando que la precitada ciudadana demanda el cumplimiento de la sentencia dictada por esta misma Sala de Juicio, en fecha 08.11.2007, mediante la cual se respetaron las resoluciones que las partes acordaron en cuanto a la custodia, visitas, hoy régimen de convivencia familiar y obligación alimentaria, en la actualidad obligación de manutención, en tal sentido, en lo concerniente al quantum acordado, que, por concepto de obligación de manutención debe sufragar el ciudadano DA SILVA FERNANDEZ JOSE LUIS, a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), sin que tal cumplimiento deba exigirse mediante el ejercicio de una acción autónoma, sino requiriendo al Juez o Jueza que dictó la sentencia cuyo cumplimiento se demanda, se proceda a la ejecución forzosa del fallo, por tratarse la obligación de manutención de una obligación de tracto sucesivo y, por consecuencia, tal solicitud debe formularse en el expediente en el cual se produjo el fallo no cumplido, habida consideración que el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 492 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en relación con el artículo 523 del Código de Procedimiento, todo Juez o Jueza debe ejecutar y hacer ejecutar lo juzgado, siendo contrario al interés superior de (IDENTIDAD OMITIDA) la exigencia de accionar en forma autónoma para lograr el cumplimiento de la sentencia en que fue acordado el quantum de la obligación de manutención en su favor y, por ende, resultando la demanda incoada, por consiguiente, contraria a los artículos antes citados, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR INADMISIBLE la demanda en mención, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento civil, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Regístrese el presente auto y notifíquese a la accionante. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCIS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede, mediante boleta No.2797
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCIS CASTILLO
Exp.13.030
ZCH/FCdapg.
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