REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 21 de octubre de 2008

Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 28.07.1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores dicto sentencia declarando en Estado de Abandono al niño hoy adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (folios 102 al 108), y se ratificó la medida de protección dictada en fecha 11.09.1997 a favor del mencionado niño, consistente en la Colocación Familiar Voluntaria No Remunerada, con miras adopción en el hogar de los ciudadanos JOSÉ MARIA VILLEGAS RODRIGUEZ y MARY MARGARITA HERNANDEZ DE VILLEGAS, la cual quedó ratificada en fecha 11.09.1997 (folio 32).


En fecha 22.11.2007 comparece ante esta Sala de Juicio la Fiscal 11º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. NELIDA VILLORIA MONTENEGRO, consignando publicación del cartel de citación dirigido a la ciudadana PETRA JOSEFINA SIFONTES MATA. (F.204)


En fecha 03.12.2007, se levanta acta finalizadas las horas de despacho, dejando constancia, de que no compareció la ciudadana PETRA JOSEFINA SIFONTES MATA, a darse por citada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. (F.206)


En fecha 07.12.2007 se dicta auto mediante el cual se acuerda prescindir del consentimiento, conforme lo establece el articulo 417 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que se agotaron todas las diligencias posibles, para la localización de la madre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). (F.207)


En fecha 19.12.200, esta Sala de Juicio dicto auto mediante el cual se acuerda notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Publico con Competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emita opinión en relación a la solicitud de adopción del precitado niño.(F. 208)


En fecha 15.01.2008, comparece por ante esta Sala de Juicio la Fiscal Undécima del Ministerio Publico con Competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien solicita se ordene al Consejo Estadal de Adopciones del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que consigne las resultas de los informes de acreditación e idoneidad.(F.209)


En fecha 15.02.2008, este Órgano Jurisdiccional dicto auto mediante el cual acuerda oficiar Consejo Estadal de Adopciones del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que se sirvan remitir los informes de acreditación e idoneidad realizados a la ciudadana MARY MARGARITA HERNANDEZ DE VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-6.872.402 y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)y asimismo, informen a este Juzgado, si fue solicitada dicha adopción. (F.210)


En fecha 15.07.2008, esta Sala de Juicio recibe comunicación N° 117, procedente de la Comisión Liquidadora del Consejo Estadal de Derechos y del Fondo Estadal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual remiten actuaciones efectuadas por la Oficina de Adopciones, en la acreditación e idoneidad realizados a la ciudadana MARY MARGARITA HERNANDEZ DE VILLEGAS y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), actuaciones administrativas, que entre otras, certifican la adoptabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y la idoneidad de los guardadores ciudadanos JOSÉ MARIA VILLEGAS RODRIGUEZ y MARY MARGARITA HERNANDEZ DE VILLEGAS, por lo que se procederá a formular la solicitud de adopción por ante esta Sala de Juicio.(F. 219 al 241).


II


Ahora bien, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho, a vivir ,m ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela, dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para ser reconocidos sujetos plenos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, además de aquellos que les son reconocidos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo. Paralelamente, al reconocer el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, la dota de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado, reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas y en absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos, son de carácter enunciativo, reconociéndoseles incluso aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y, para que cuente con el mecanismo adecuado, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.

Así las medidas de protección son el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados, bien sea por el propio Estado, bien sea por la sociedad, ya lo sea por los propios progenitores o, incluso, aunque provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir la circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto aquella que aparezca en correspondencia con las características de situación surgida, en el entendido que debe recurrirse, a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.


Ahora bien, es necesario analizar si procede la revisión de la medida dictada, bien para mantenerla o ratificarla o revocarla, supuesto previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando preceptúa:

“Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…”.

Así, se observa en el caso concreto sometido al conocimiento de la juzgadora, que, vista la certificación de adoptabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y la idoneidad de sus guardadores para que se de el proceso de solicitud de adopción, aunado a que, una vez decretada la medida, no ha surgido ningún otro elemento que acredite la solución definitiva del asunto, por lo que la situación debe resolverse atendiendo al interés superior del adolescente, debe ser determinado de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley, cuando en su artículo 8, ibídem.


En tal sentido, es deber de la juzgadora actuar en protección de los derechos del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), concretamente en cuanto a su derecho a la integridad personal y a ser protegido en su familia de origen, sin que sea dable revocar la medida dictada; al contrario, debe ser ratificada hasta tanto se resuelva si es conducente o no protegerlo por una medida definitiva como lo seria la adopción, en consecuencia, esta Instancia Juzgadora, de conformidad con el artículo 131 ejusdem, en concordancia con el artículo 126 ibídem, RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dictada en fecha 28.07.1999, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE





III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 ejusdem, en concordancia con el artículo 126 ibídem, RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, dictadas por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28.07.1999, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).


Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,






DRA. ZULAY CHAPARRO


LA SECRETARIA



ABG. FRANCIS CASTILLO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA



ABG. FRANCIS CASTILLO



Exp.1421
ZCH/FC/dapg.