REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 21 de octubre de 2008

Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 14.06.2005, esta Sala de Juicio dicto sentencia, mediante la cual, a los fines de preservar integralmente los derechos del niño (IDENTIDAD OMITIDA), decreto las siguientes medidas de protección: 1) COLOCACON FAMILIAR del niño (IDENTIDAD OMITIDA), en el hogar de los ciudadanos ISABEL TERESA VILLEGAS y SUAREZ ARROYO QUIRICO SEGUNDO, bajo el seguimiento de la trabajadora social que designe el Consejo de Protección de Municipio donde residen aquellos. 2) Los precitados ciudadanos ejercerán la responsabilidad de crianza sobre el niño, así como su representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos. 3) CONTROL PEDIATRICO del niño y. 4) Incentivo de relaciones materno familiares entre el niño y su madre, por tanto, los guardadores deberán generan las visitas de éste con su madre cada quince días por lo menos, con el objeto de lograr la restitución definitiva del derecho de (IDENTIDAD OMITIDA), a ser criado por su madre.

En fecha 15.11.2007, fue consignado por el trabajador social adscrito a esta Sala de Juicio, T.S.U. SERGIO SEGURA, informe de seguimiento ordenado, arrojando como conclusión que los guardadores están atentos a su sano desarrollo integral. (F. 09 al 19 de la pieza II)

En fecha 21.01.2008, compareció el niño (IDENTIDAD OMITIDA), acompañado de sus guardadores, siendo oído por la ciudadana Jueza, manifestando su deseo de vivir con sus guardadores, y de ver a su mamá ARELIS. (F. 20 de la pieza II)

En fecha 26.06.2008, el ciudadano SUAREZ ARROYO QUIRICO SEGUNDO, informa mediante diligencia, que se comunicaron con la ciudadana ARELIS MORENO, madre del niño en cuestión, con la cual acordaron llevárselo a la ciudad de Guarenas el fin de semana comprendido entre 12 y 13 de agosto, pero el día 10 de agosto la precitada ciudadana los llamo para informarles que no podía ver a su hijo ese fin de semana, y que ella los llamaría para acordar una nueva fecha, pero hasta el día de hoy la misma no se ha comunicado. (F. 54 de la pieza II)

En fecha 04.07.2008, esta Sala de Juicio acuerda oficiar a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario adscrito a la misma, a los fines de practicar evaluación social de seguimiento en el hogar de los ciudadanos ISABEL TERESA VILLEGAS y SUAREZ ARROYO QUIRICO SEGUNDO, siendo consignado dicho informe en fecha 23.07.2008, por el T.S.U. SERGIO GEGURA, donde entre otras recomienda la permanencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA), bajo la responsabilidad de sus guardadores, quienes están atentos al sano desarrollo integral del infante.(F.57 al 65 de la pieza II)


II

Ahora bien, como se narrara antes, el presente asunto se inició bajo solicitud de COLOCACION FAMILIAR en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), interpuesta por los ciudadanos ISABEL TERESA VILLEGAS y SUAREZ ARROYO QUIRICO SEGUNDO, habiéndose declarado CON LUGAR la misma, supeditada su duración a los informes de seguimientos adecuados al caso que no ocupa, decisión que riela al folio 160 al 172 de la primera pieza del expediente, de cuya lectura se evidencia que, desde el punto de vista de la responsabilidad de crianza, la representación del niño la adquirieron los solicitantes, ordenada la permanencia en el hogar de aquellos.


Ahora bien, el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el enunciado de un catálogo de medidas de protección a dictar a favor de niños, niñas y adolescentes, disponiendo en el artículo 129 ejusdem, la autoridad competente para dictarlas, estableciendo, respecto de la Colocación en Entidad de Atención y Familiar, así como respecto de la Adopción, que el órgano competente es el jurisdiccional, para luego disponer en su artículo 131 ibídem lo siguiente:

“Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.”

En este sentido, el artículo 131 ejusdem, se ubica en el Capítulo III del Título III de la referida Ley Especial, referido al Sistema de Protección, por lo que el mandato legislativo de revisión de las medidas se dirige, no solo a los Consejeros de Protección, sino también a los Jueces y Juezas de Protección competentes para conocer de la Colocación, habida consideración que la adopción es una medida definitiva no sujeta a revisión, a diferencia de la colocación que es una medida temporal y, por ende, el examen de la medida se impone, por lo menos, cada seis meses. En el presente caso se observa que, de las actuaciones practicadas con posterioridad a la sentencia dictada por quien suscribe y una vez DECRETADA LA COLOCACIÓN, en el hogar de los ciudadanos ISABEL TERESA VILLEGAS y SUAREZ ARROYO QUIRICO SEGUNDO, los solicitantes han manifestado el cumplimiento de las medidas de protección dictadas por esta Sala de Juicio, referente al control médico del niño, así como el contacto que debe mantener aquel con su familiar nuclear, situación en la que aparecen involucrados varios derechos, siendo tales el derecho del niño a ser criado en una familia con preferencia en la de origen y, en su defecto una familia sustituta, consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado, así como a ser cuidado por sus padres, conforme lo consagra el artículo 75, en su único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo disponen los artículos 25, 26, 30 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela, dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para ser reconocidos sujetos plenos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, además de aquellos que les son reconocidos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo. Paralelamente, al reconocer el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, la dota de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado, reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas y en absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos, son de carácter enunciativo, reconociéndoseles incluso aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y, para que cuente con el mecanismo adecuado, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.

Las medidas de protección son el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados, bien sea por el propio Estado, bien sea por la sociedad, ya lo sea por los propios progenitores o, incluso, aunque provenga del propio niño, niña o adolescente.

En el caso concreto sometido a consideración de quien suscribe, decretada como fue la COLOCACIÓN FAMILIAR del niño ABRAHAM ISAAC, en el hogar de los ciudadanos ISABEL TERESA VILLEGAS y SUAREZ ARROYO QUIRICO SEGUNDO, por cuanto como se desprende del informe de evaluación social de seguimiento practicada por el T.S.U. SERGIO SEGURA, inserta a los folios 57 al 65 de la pieza II, apareciendo evidentes las múltiples actuaciones realizadas, para satisfacer al niño en su derecho a crecer bajo una familia, en donde deben serle preservados los demás, entre otros a vivir en un nivel adecuado, la salud y a la vida, encontrándose el hogar SUAREZ VILLEGAS, dispuestos a protegerlo y satisfacer sus derechos de manera efectiva, quedando determinado el interés superior del niño a ser criado en una familia y a la integridad personal, según lo estableció el legislador, debe hacerse, de forma personalizada, con base a los criterios que señala la propia Ley, cuando en su artículo 8, ibídem, dispone que:

“El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley...

...Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos o garantías del niño o adolescente:
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...”..

En fuerza de todas las consideraciones antes expuestas, visto que la COLOCACIÓN FAMILIAR de (Identidad Omitida) en el hogar de los ciudadanos ISABEL TERESA VILLEGAS y SUAREZ ARROYO QUIRICO SEGUNDO, ha sido en beneficio de su desarrollo integral, a objeto de garantizarles su derecho de crecer bajo una familia de origen en este caso ante una familia sustituta dispuesta a proteger su integridad física, personal, su derecho a recreación, educación y manutención, considera quien decide procedente y ajustado a derecho, ratificar las medidas de protección dictadas por esta Sala de Juicio en fecha 14.06.2005, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 126, literal c) ejusdem, por lo que los ciudadanos ISABEL TERESA VILLEGAS y SUAREZ ARROYO QUIRICO SEGUNDO, la responsabilidad de crianza y custodia sobre (IDENTIDAD OMITIDA); Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratifica las medidas dictadas por esta Sala de Juicio en sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2005, Regístrese y publíquese la presente decisión. Extiéndase copia certificada a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 21 días del mes de octubre de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. ZULAY CHAPARRO


LA SECRETARIA,




ABG. FRANCIS CASTILLO.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, conste.


LA SECRETARIA.




ABG. FRANCIS CASTILLO












EXP. N° 8069
ZCH/FC/dapg