REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
EL JUEZ N° 2
Expediente No. S-10.534.
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: ALESSANDRO EMILIO TROIANO HERNÁNDEZ Y NAYARY COROMOTO FREITES, de nacionalidad, Venezolanas ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-9.480.384 y V-8.684.235, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por el profesional del derecho Abogado Aheissa Bello., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.970, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

*-Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil, del La Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha, 28 de Octubre del Año 1992, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 76, folio 76 y su vto, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios; la cual corre inserta en los folios cinco y seis (05 y 06) del presente expediente; y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.

* De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 lopna..

*-Admitida la solicitud en fecha 07 de Octubre del año 2.008, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Citado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: ALESSANDRO EMILIO TROIANO HERNÁNDEZ Y NAYARY COROMOTO FREITES, de nacionalidad Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-9.480.384 y V-8.684.235, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. LA PATRIA POTESTAD: De sus hijos habidos durante el matrimonio los adolescentes: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 lopna., será ejercida por ambos padres, mientras que; LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por la madre ciudadana: NAYARY COROMOTO FREITES, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de La Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En relación al régimen de convivencia familiar y obligación de manutención SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes los acuerdos suscritos en el escrito inicial. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, quedo estableció de la siguiente forma; él padre ciudadano: ALESSANDRO EMILIO TROIANO HERNÁNDEZ, podrá compartir con sus hijos cuando lo desee siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso, alimentación, recreación y estudios de los niños. Asimismo en las temporadas vacacionales tales como: escolares, semana santa, carnaval, navidad días feriados y fin de año, serán compartida en partes iguales alternándose cada año dichas fechas, todo de mutuo acuerdo entre los padres. Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre ciudadano: ALESSANDRO EMILIO TROIANO HERNÁNDEZ, se compromete a cancelar la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 500,00) mensuales, los cuales deberán ser cancelados directamente a la madre o depositados en una cuenta de ahorro o corriente aperturada para tal fin por la parte interesada. De esta misma forma el padre se compromete a cancelar dos (02) mensualidades adicionales a la obligación de manutención por el monto las cuales serán canceladas de la siguiente forma; una será cancelada en el mes de Agosto y la otra en el mes de Diciembre de cada año, asimismo cancelara el cincuenta (50%) de los gastos extras que puedan generar sus hijos. Igualmente acuerdan que el ajuste de la obligación de manutención será en un quince (15%), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, El Juez No. 2.- Los Teques, a los Veintitrés (23) días de mes de Octubre de 2008. AÑOS: 197º de La Independencia y 149º de La Federación.
EL JUEZ

DR. ROCCO OTELLO M. La Secretaria



Abg. Beatriz Carolina Girón.










Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-10.534-08.
ROM/BCG/gigi.-