REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 27 de octubre de 2008
Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:
I
En fecha 09.11.2007, esta Sala de Juicio dicto sentencia mediante la cual ratifico la medida de protección consistente en la colocación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la entidad de atención Casa Hogar Bambi (F.119 al 120).
En fecha 14.01.2008, fue oído el adolescente manifestó su deseo de continuar abrigado en la Casa Hogar Bambi, hasta que cumpla la mayoría de edad e incluso después de los 18 años, ya que hay casos especiales en los cuales ellos siguen protegiendo a los jóvenes también, y asimismo solicito permiso cuando se pueda para pasar vacaciones con sus familiares.
En fecha 29.07.2008, fue oído el adolescente quien desea contactar a su padre, igualmente manifestó su deseo de continuar abrigado en la Casa Hogar Bambi, y que no desea que lo cambien de esa casa hogar.
II
En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”.
Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela, dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para ser reconocidos sujetos plenos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, además de aquellos que les son reconocidos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo. Paralelamente, al reconocer el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, la dota de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado, reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas y en absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos, son de carácter enunciativo, reconociéndoseles incluso aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Y, para que cuente con el mecanismo adecuado, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.
Las medidas de protección son el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados, bien sea por el propio Estado, bien sea por la sociedad, ya lo sea por los propios progenitores o, incluso, aunque provenga del propio niño, niña o adolescente, además funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable, para amparar o restituir tales derechos.
Ahora bien, es necesario analizar si procede la revisión de la medida, bien para mantenerla o ratificarla o revocarla supuesto previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando preceptúa:
“Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas modificadas o revocadas en cualquier momento, por la autoridad que las impuso cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen…”
En el caso concreto sometido a consideración de quien suscribe, que, una vez decretada la medida, la madre del adolescente no ha comparecido ante este despacho ha manifestar su deseo de protegerlo directa y personalmente, por lo que la situación debe resolverse atendiendo el interés superior del niño debe ser determinado en forma personalizada, con base a los criterios que señala la propia Ley, cuando en su artículo 8, ibídem, dispone que:
“El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley...
...Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos o garantías del niño o adolescente:
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...”..
En tal sentido, es deber de la juzgadora actuar en protección de los derechos del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), considerando que, en el Informe Evolutivo la Trabajadora Social y el Director de la Entidad de Atención Bambi II recomiendan sea ratificada la medida de protección a favor del mencionado adolescente de permanecer en la Entidad hasta vislumbrar una posible reinserción familiar a mediano o largo plazo; tratándose concretamente en cuanto a su derecho a la integridad a ser protegido en una entidad de atención cuando ha resultado imposible hacerlo en su familia de origen o en familia sustituta, en caso de ser posible en la de origen, sin que se dable revocar la medida dictada; al contrario, debe ser ratificada hasta tanto surjan elementos en autos que acrediten y la Sala constate que, efectivamente han cesados los motivos que dieron origen al decreto de las medidas, en consecuencia esta Instancia Juzgadora, de conformidad con artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 126, ratifica la medida de protección, dictada en fecha 29.11.2005. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratifica las medidas de protección dictada en fecha 29 de noviembre del 2005.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 27 días del mes de octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO LA SECRETARIA.,
ABG. FRANCIS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, conste.
LA SECRETARIA.,
ABG. FRANCIS CASTILLO
0041
ZCH/FC/L.C.D.L.
|