REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques
Jueza Profesional Nº 1


Los Teques, 27 de Octubre de 2008

197° y 149°

Vista la solicitud de homologación del acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, esta Sala de Juicio para decidir previamente OBSERVA:


I


Se inició el presente procedimiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la citada Defensoría, recibida por vía de distribución en fecha 16.10.2008 (F.1).


Al folio 11, cursa acta contentiva del acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos GALEA PIÑERO NESTOR YOMAR y RAMIREZ CERVANTES ODALIS CECILIA, en términos tales que el padre sufragará a favor de de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos: “Primero: El padre se compromete a cumplir como monto de Obligación de Manutención la cantidad de Bs. 300,00, mensuales, Segundo: Ambas partes convienen en que la manutención será entregada en la cantidad de 300,00 mensual en la cuenta que será aperturada en el Banco Banfoandes. Tercero: “En el mes de agosto y diciembre se entregara cuota adicional del monto establecido. Cuarto: queda entendido que los gastos ocasionados en épocas escolares (uniforme, inscripción, útiles escolares) gastos de salud (medicinas y consultas medicas), gastos de calzado y vestido diario, de navidad, enfermedades permanentes o que ameriten hospitalización serán compartidos entre las partes Quinto: la presente conciliación comenzará a regir a partir del día 01.10.2008. Sexto: el monto de la obligación de manutención será amentada de manera automática anualmente según la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela”.


II


En este orden de ideas, considera esta juzgadora, que en autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo, y probada la filiación, sin duda alguna, con la copia de la partida de nacimiento anexa a la solicitud, la cual es apreciada como plena prueba de la filiación alegada. Ahora bien, la obligación de manutención es consecuencia de la misma filiación, como lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al establecer:

“…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente...”

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes al ser la única fuente para cubrirles su manutención y, por ende, su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, adoptando la doctrina de la protección integral la constitucionaliza, siendo un derecho humano de los beneficiarios y, por ende, expresamente señala en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, obligándose a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de aquellos, siendo los progenitores los responsables prioritarios y primordiales en ello, pues la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación de manutención no requiere declaratoria de existencia previa al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, consecuentemente, el juez o jueza lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre el niño y los conciliados, queda así mismo probada la obligación alimentaria consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que los regirán.

Así, la obligación de manutención es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que:

“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.

Ahora bien, examinado el acuerdo entre los citados ciudadanos, recayendo, en el caso concreto, la custodia sobre la madre, ambos están obligados en brindar asistencia material a sus hijos, coadyuvando el mantenimiento de relaciones armónicas entre los co-obligados a su desarrollo sano e integral, observando esta decisora que lo planteado entre aquellos puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica, que les permita arribar a soluciones equilibradas, para resolver el desacuerdo que pueda ocurrir entre ellos de manera armónica y, considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos mas traumáticos entre los padres, que pudieran influir negativamente en el desarrollo integral del niño y, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315, en relación con el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.


III


Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos GALEA PIÑERO NESTOR YOMAR y RAMIREZ CERVANTES ODALIS CECILIA, titulares de las cédula de identidad No. 6.335.826 y 11.038.025 respectivamente, conforme al artículo 317, en relación con el artículo 315, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese la presente decisión. Extiéndase a las partes copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los días del mes de septiembre de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS CASTILLO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp. S-10671