REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 27 de Octubre de 2008
SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Actuó la ciudadana ELSY MARIBEL AVENDAÑO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No.8.516.578, quien actúa en representación de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA TÉCNICA: CARLOS GÓMEZ, Defensor Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
PARTE ACCIONADA: EDUARDO ALFONSO NUÑEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.975.308.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado.
MOTIVO: REVISIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTARIA.
I
Se inició el presente asunto en fecha 14.02.2005, con ocasión a la solicitud formulada por la ciudadana ELSY AVENDAÑO, por escrito obrante al folio 1, alegando “...en fecha 15 de Octubre del año 1996, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores…fijándose este Quantum en…12.000,00 mensuales mas una mensualidad igual en el mes de diciembre…para la actualidad los supuestos…han cambiado…mi hijo hoy en día requiere de mayores gastos y sus necesidades se han incrementado…es notorio que la cesta básica a sufrido un incremento en su precio, así como todos los servicios básicos, siendo…la cantidad antes establecida…irrisoria…”. Con dicho escrito promovió prueba documental consistente en copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, de la sentencia en que se fijó el quantum y prueba de informes a recabar del empleador (F.1 al 9).
En fecha 24.02.05, se admitió la solicitud, recibiéndose el 17.07.06, luego de distintas actuaciones de sustanciación, las resultas de la comisión librada para la citación personal, debidamente cumplida, dejándose constancia el 26.10.06, que no compareció a contestar (F.10, 56 al 71).
En fecha 08.11.06, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas y el 14.11.06, se dictó auto para mejor proveer, recibiéndose el 09.10.07, la información solicitada al empleador, informando el Director de Seguridad Social de la Guardia Nacional, que el accionado tiene un total de asignaciones de Bs.1.393.186,36, con deducciones por Bs.764.574,93, por lo que el 23.10.07, se fijó el plazo para conclusiones y sentenciar, ordenándose el 17.09.08, previo apercibimiento al Secretario, notificar la continuación de la causa, siendo consignada la última de las boletas cumplida el 06.10.08 (F.74, 76, 92, 93, 95, 104, 105, 108).
II
En tal virtud, la parte accionante, en su escrito de solicitud inserto al folio 1, señaló:
“…en fecha 15 de Octubre del año 1996, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores…fijándose este Quantum en…12.000,00 mensuales mas una mensualidad igual en el mes de diciembre…para la actualidad los supuestos…han cambiado…mi hijo hoy en día requiere de mayores gastos y sus necesidades se han incrementado…es notorio que la cesta básica a sufrido un incremento en su precio, así como todos los servicios básicos, siendo…la cantidad antes establecida…irrisoria…”. Por su parte, la defensora judicial el demandado no compareció a contestar, aún cuando fue citado personalmente.
Ahora bien, debe recordarse que la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y de gran importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello el constituyente de 1999, acogiendo la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convenció, dispone expresamente en su artículo 27:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.
Así las cosas, dicha obligación, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad, su cumplimiento y, consecuentemente, el juez o jueza lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños, niñas y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país, lo que llevó al legislador a prever la posibilidad de revisión del quantum fijado.
En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con la copia certificada promovida al folio 4 y 5, la cual se aprecia por tratarse de documento público y, por ende, resulta idónea para acreditar que los ciudadanos EDUARDO ALFONSO NUÑEZ MARTÍNEZ y ELSY MARIBEL AVENDAÑO GUTIERREZ, son los padres de (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que esta juzgadora da por probado el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente idónea para probar la condición de adolescente de éste último, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio.
Ahora bien, la madre del beneficiario peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria en beneficio de su hijo, quien nació el 20.11.93, en virtud de que el quantum fue fijado judicialmente el 15.10.96, siendo notorio el aumento de la cesta básica y de los servicios básicos, teniendo el padre capacidad para aumentar el quantum, por consiguiente, se desprende de ello que fundamenta la solicitud en la modificación de las condiciones con base a las cuales fue dictada la sentencia en la que se fijó el quantum alimentario en las actuaciones judiciales No.6710-96, como quedó probado con la copia certificada de la sentencia dictada el 15.10.96 e inserta al folio 6 al 9, prueba ésta que la sentenciadora aprecia por tratarse de documento público, útil para demostrar que el quantum alimentario mensual a favor de (IDENTIDAD OMITIDA), fue establecido mensualmente en Bs.12.000,00 (BsF.12,00), mas una mensualidad adicional en diciembre. En consecuencia, esta sentenciadora da por acreditado el hecho de la fijación del quantum de la mencionada obligación, quantum que, según quedó probado con las copias arriba apreciadas, se estableció en la forma antes descrita, por lo que la cantidad y proporción antes mencionada es la sometida a consideración para la revisión que se peticiona.
En este orden de ideas debe recordarse que, respecto de la acción de revisión de la tantas veces citada obligación, no basta para que proceda o, mas concretamente, para que el Juez declare con lugar la pretensión de aumento o disminución del quantum, que el acreedor alimentario simplemente alegue la modificación de las circunstancias que sirvieron de base para fijarla en determinadas condiciones, en virtud de ser necesaria la prueba de esa modificación en concreto, siendo carga de la parte que la alega, pues son varios los elementos a considerar para establecer la cantidad que, por concepto de obligación de manutención debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia, pues respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar, cuando está dedicada a la crianza de su hijo, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de éste exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia o padre no conviviente, pues cuando la madre esta dedicada al cuidado de aquel e independientemente de que se desempeñe con relación de dependencia económica, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que reside el hijo de ambos y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico a ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber alimentario, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
En consecuencia, la anterior disposición debe verse en franca e íntima relación con el artículo 88 de la Carta Magna, cuando la madre esta al cuidado de los hijos y, además, se desempeñe con relación de dependencia fuera de éste, sin que sea dable pretender que el quantum de manutención que debe sufragar el padre se mantenga incólume. En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”
De la norma antes citada se desprende que, para proceder a la revisión pretendida por la madre del precitado beneficiario, deben concurrir distintos elementos, a saber: que se haya dictado una decisión judicial sobre alimentos; que se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó, es decir aquellos en los cuales se fundó la decisión de que se trate; que la revisión sea instada por el interesado.
Por su parte, el artículo 369 ibídem, al establecer los elementos que permiten la determinación de aquella, dispone:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
En tal sentido observa la sentenciadora, que la parte accionante probó la fijación del quantum alimentario mensual en Bs.12.000,00 (BsF.12,00), en fecha 15.10.96, resultando también idónea la copia certificada de la sentencia antes apreciada para probar, que el demandado, para el 15.10.96, percibía para la época en que fue fijado el quantum de manutención la suma de Bs.60.000,00 y, al concordar dicha prueba con la información rendida por la Guardia Nacional, obrante al folio 93, la cual se aprecia al haber sido rendida por el componente militar al cual presta sus servicios el accionado, sin contener elementos que evidencien parcialidad ha favor de alguna de las partes, queda probado, sin duda alguna, que los ingresos económicos del ciudadano EDUARDO NUÑEZ, desde el año 1996, se han incrementado favorablemente al trabajador y, por consecuencia, cuenta con capacidad económica suficiente para proveer a su hijo lo que requiere para su manutención y desarrollo integral, dado que percibe ingresos mensuales por Bs.1391,00, con deducciones, que incluyen la deducción por pensión judicial a favor de (IDENTIDAD OMITIDA), para un neto mensual de Bs.765,00. Más aún citado personalmente el demandado, no compareció a contestar, ni hizo evacuar prueba alguna que permitiera determinar la existencia de otras cargas familiares distintas a (IDENTIDAD OMITIDA), y su propia persona, incluso, de la persona en cuyo favor se realiza el descuento judicial ya mencionado, que hicieran improcedente la revisión del quantum alimentario, en consecuencia, contrariamente a ello, quedó probada la modificación de la edad del entonces niño, al concordar tales pruebas con la partida de nacimiento de éste, útil para acreditar que es adolescente y, por consiguiente, requiere de todo lo necesario para vivir en un nivel de vida adecuado a su edad y desarrollo en esa fase vital, pues cuenta con 15 años de edad y, para cuando se fijó el quantum, contaba con 03 años, por consecuencia, estando el beneficiario en edad de educación secundaria y cuyas necesidades no requieren prueba, dado que lo atinente a su manutención se peticiona de su padre y contando con una referencia económica conocida por todos, conociendo la capacidad económica del padre y su incremento favorable desde el año 1996, frente alo cual no quedó probado que, ala fecha, se haya producido un incremento del aporte paterno para la manutención de su hijo, es por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Por todo lo anterior, el quantum para la manutención del adolescente queda fijado en una suma mensual equivalente a una cuarta parte de un salario mínimo, es decir en BsF.199,75, debiendo sufragar bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año por ayuda escolar y de fin de año, la de agosto por una suma igual a la mensualidad ordinaria y la de diciembre por el doble de ésta; así mismo, deberá cubrir el 50 % de los gastos extraordinarios por salud, asistencia médica y medicinas, todo con un aumento automático del 20% de la cantidad con la cual resulte beneficiado con un incremento salarial, cada vez que el padre obtenga aumentos salariales, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por la ciudadana ELSY MARIBEL AVENDAÑO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No.8.516.578, la cual queda fijada en los términos suficientemente descritos en la presente sentencia.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 27 días de mes de Octubre de 2008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.10702
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