REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 27 de Octubre de 2008

Vista las anteriores actuaciones y la solicitud interpuesta por la profesional del derecho THAIS RANGEL DE PICOTT, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 26.07.06, fue distribuida a quien suscribe la demanda por Inquisición de Paternidad incoada por el entonces apoderado judicial de la ciudadana LILIANA ESPITIA PERDOMO, en contra del ciudadano FRANCISCO ABEL DIAS DELGADO, por lo que en fecha 14.08.06, se ordenó la prevención de la actora, cumplida el 26.09.06 y 04.10.06, por lo que, en fecha 11.10.06, se dictó auto de admisión, siendo oído el niño el 14.11.06, siendo consignada la publicación del edicto el 03.04.07 (F.1 al 19, 23, 46, 47).

En fecha 20.04.07, el alguacil consignó la citación personal sin cumplir, por cuanto en la dirección aportada le fue informado que, el accionado, se encuentra laborando en Canadá desde hace tiempo, por lo que, en fecha 04.05.07, se ordenó la citación mediante único cartel, fijado por la Secretaria el 20.06.07 y consignada su publicación el 16.07.07, proponiendo la actora como defensor del demandado al abogado MANUEL MACHADO BOLÍVAR, a quien se ordenó librar boleta el 02.08.07, proponiendo la actora nuevo abogado el 25.10.07 y a quien se le libró boleta el 01.11.07, sin que hubiere sido posible su notificación al presente (F.52, 59, 60, 66, 67, 68, 69, 74, 75).

En fecha 20.10.08, la apoderada de la actora solicitó la reposición de la causa, al estado de que se oficie al CNE y ONIDEX, para que informen el movimiento migratorio del demandado (F.94).

II

Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…”.

Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.

Igualmente, el artículo 212 ejusdem preceptúa:

“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

Y en su artículo 207 ibídem, preceptúa:

“La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.”

A tal efecto, observa esta juzgadora que, en cuanto a la solicitud de reposición, ha sido fundamentada por la parte demandante, en la necesidad de oficiar al Consejo Nacional Electoral y la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a objeto de que informen los movimientos migratorios del demandado y el último domicilio de éste. No obstante, de la revisión de todas las actuaciones habidas en la presente causa, no surge ningún elemento indicativo de que, a la fecha, se haya producido algún vicio que, por afectar el debido proceso, amerite retrotraer el juicio a estadios ya superados, habida consideración que, respecto de la citación del ciudadano FRANCISCO DIAS DELGADO, una vez consignada la boleta de citación sin cumplir por el Alguacil, se ordenó la citación mediante único cartel, no por capricho de la Sala, ni del Ministerio Público, ni de la actora, sino por mandato expreso del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, aplicable su solución por supletoriedad, en virtud de que, constatado que el accionado no se encuentra en el país, procede la quitación mediante único cartel, conforme lo consagra el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como fue cumplido por este Despacho Judicial, como acredita el folio 59, esto como consecuencia que, al acudir el Alguacil a la dirección aportada como la residencia del accionado, la ciudadana AIDA DELGADO, informó que aquel esta trabajando en Canadá desde hace tiempo.

En consecuencia, considerando que, como se analizara supra, no existe vicio o error alguno en la tramitación del juicio, menos aún en lo que respecta a la citación de la parte demandada, es procedente y ajustado a derecho DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa, formulada por la parte actora, al no estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa, formulada por la apoderada judicial de la parte actora, ABG. THAIS RANGEL DE PICOTT, inscrita en el IPSA bajo el No.1137, al no estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídanse a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI CASTILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI CASTILLO
Exp.11987