REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 27 de Octubre de 2008
PARTE ACTORA: Actuó la Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en protección de los adolescentes ESTEFANI ROSALI y RAFAEL ALBERTO ZAMBRANO BLANCO.
DEFENSA TÉCNICA: CARLOS GÓMEZ, Defensor Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
PARTE ACCIONADA: RAFAEL JOSÉ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.426.844.
DEFENSOR JUDICIAL: LORENZO GALVAN, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.105.591.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN FAMILIAR).
I
Se inició el presente asunto en fecha 10.08.06, con ocasión a la solicitud formulada por el Ministerio Público, por escrito obrante al folio 1, alegando que “...Compareció…IZQUIERDO BLANCO JOHANA COROMOTO…manifestando que deseaba le fuese otorgada en COLOCACIÓN FAMILIAR a sus hermanos: (IDENTIDAD OMITIDA)…que tiene bajo su cuidados a sus mencionados hermanos desde que falleció su madre…ROSARIO BLANCO…ocupándose de todo lo relativo a la custodia, manutención y atenciones de sus hermanos…ha sido…la única persona que se ha ocupado de sus hermanos en virtud de que su padre…los ha abandonado hasta el punto de que se ignora su paradero, desentendiéndose por completo de sus hijos…manifestaron que ciertamente se encuentran bajo los cuidados de su hermana…” (SIC). Con dicho escrito promovió prueba documental consistente en copia certificada de las partidas de nacimiento de los adolescentes y acta de defunción de la madre de aquellos, acta levantada ante el despacho Fiscal y evaluación social a practicarse en el hogar de la cuidadora (F.1 al 9).
En fecha 18.09.06, se admitió la solicitud, consignando la Trabajadora Social, el 10.11.06, el informe sobre la evaluación social ordenada, sugiriendo la colocación familiar con la guardadora, oyendo la jueza el 28.11.06 y 05.02.07, a los adolescentes, recibiéndose el 07.12.07, luego de distintas diligencias, la comisión para la citación sin éxito, por lo que, en fecha 19.12.07, se ordenó la citación mediante único cartel, fijado por la secretaria el 21.01.08, consignando el Ministerio Público, en fecha 04.06.08, el cartel publicado, dejándose constancia el 13.06.08, que el padre no compareció a darse por citado (F.9, 24 al 31, 39, 40, 48, 61 al 74, 75, 76, 88, 89, 90).
En fecha 20.06.08, se designó defensor judicial, aceptando el cargo el abogado LORENZO GALVAN, en fecha 11.07.08, dando contestación a la demanda en nombre de su defendido el 21.07.08, alegando que “…niego rechazo y contradigo todos y cada uno de sus partes la demanda interpuesta por la Fiscal 11º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en lo que refiere a que mi representado haya abandonado a su hijo, en virtud de que no posen medios económicos para poder brindar una buena educación y manutención a su hijo se vieron la necesidad de dejarlo bajo los cuidados de su abuela materna, como fue manifestado por mi representada ante el despacho Fiscal, por lo antes expuesto ciudadano Juez, y en razón al Interés Superior del Niño, mis representados no han incumplido con sus obligaciones de padre, sino por el contrario, viendo que no contaban con los medios materiales y económicos para la manutención de sus hijos se vieron en la necesidad de tomar una decisión en beneficio de sus hijos por lo que solicito y promuevo en este mismo acto ciudadana Jueza a los fines de constatar las condiciones morales y materiales en que habitan y conviven la hermana de los hijos de mi representado se practique en el hogar de aquella evaluación social en el hogar de los accionantes.…” (F.91, 95, 96, 97).
En fecha 29.07.08, se fijó el plazo para el control de la prueba, emitiéndose pronunciamiento sobre ellas el 29.09.08, fijándose el acto oral de evacuación de pruebas para el 10.10.08, fecha en que se celebró el acto, levantándose acta en la que se dejó constancia de lo ocurrido así “…En horas de despacho del día de hoy, 10 de octubre de 2008, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijada para que se lleve a efecto el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, conforme al artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Causa Nº 12011, por motivo de Colocación Familiar. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil YOHAN AVILA, quien hace pasar a la Sala de Audiencia a todos las partes comparecientes y público en general, explicando las reglas de permanencia en el recinto. Seguidamente hace acto de presencia la ciudadana Jueza Profesional Nº 1, Dra. ZULAY CHAPARRO, la Secretaria de Sala, Abg. FRANCIS CASTILLO, con la asistencia del Alguacil YOHAN AVILA; en la Sala, da inicio al acto explicando su constitución, su importancia y los principios que lo rigen y constatando la comparecencia de las partes, en el juicio por motivo de Colocación Familiar, interpuesta por la Fiscal 11º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en beneficio de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), a requerimiento de la ciudadana IZQUIERDO BLANCO JOHANA COROMOTO, contra el ciudadano RAFAEL JOSÉ ZAMBRANO. Se verifico la comparecencia de la ciudadana IZQUIERDO BLANCO JOAHANA COROMOTO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.556.625, así como el joven RAFAEL ALBERTO ZAMBRANO BLANCO, la adolescente ESTEFANI ROSALI ZAMBRANCO BLANCO. Así mismo se verifica la comparecencia de la Fiscal 11º Encargada de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Abg. NEREIDA CÓRDOVA, así como de el Defensor Judicial de la Parte accionada, El Defensor Publico; no compareciendo el Defensor Judicial Abg. LORENZO GALVAN, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que se otorgo una hora de prorroga para la comparecencia de las partes antes señalada, concluido dicho plazo se procedió anunciar nuevamente en acto en las puertas del Tribunal siendo las 11:00 a.m., no comparece EL Defensor Judicial Abg. Lorenzo Galván, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Acto seguido Se da lectura a las normas respectivas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atinentes al respeto entre las partes, la buena fe que deben observar los litigantes y el respeto y consideración que deben manifestar para con el Tribunal y sus integrantes. Seguidamente la ciudadana Jueza le da el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de Medida de Protección consistente en Colocación Familiar, interpuesta por esta Representación Fiscal, en beneficio de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en el hogar de su hermana la ciudadana IZQUIERDO BLANCO JOHANA COROMOTO, con quien se encuentran viviendo con aquella desde que su progenitora ciudadana ROSARIO BLANCO, pido muy respetuosamente a la ciudadana Jueza dicte medida de colocación familiar de forma definitiva de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el hogar de su hermana la ciudadana IZQUIERDO BLANCO JOHANA COROMOT bajo seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio. Con respecto al joven (IDENTIDAD OMITIDA), pido muy respetuosamente a la ciudadana Jueza, se suspenda la medida, en virtud de que ya alcanzo la mayoría de edad,”. Es todo. Seguidamente la jueza le da el derecho de palabra al joven (IDENTIDAD OMITIDA), quien expuso: “Solicito se extinga la medida ya que alcance la mayoría de edad tengo 19 años”. Es todo. Seguidamente le da la palabra al Defensor Publico Abg. CARLOS GÓMEZ, adscrito a la Defensa Publica del Tribunal Supremo de Justicia quien lo hizo así: “solicito que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), continué en el hogar de sus hermana IZQUIERDO BLANCO JOHANA COROMOTO, quien con el fallecimiento de su madre le a proporcionado a la mencionada adolescente todos los cuidados necesarios para proteger sus derechos y tenga un desarrollo integral, pedimento que quedara fundamentado con los elementos probatorio que mas adelante se evacuaran.”. Es Todo. Seguidamente la Jueza procedió a la evacuación de pruebas, por lo que declaró abierto el debate y, en consecuencia, procedió a incorporar por su lectura la prueba documental promovida consistente en: copia certificada de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (hoy en dia mayor de edad), (F. 5 y 6 ), copia certificada del acta de defunción de la madre ciudadana ROSARIO BLANCO (F. 7), copia simple del acta suscrita ante la Fiscalia del mencionado adolescente (F. 8), prueba de experticia consistente.en informe social elaborado por el equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio, a realizarse en el hogar de la ciudadana IZQUIERDO BLANCO JOHANA COROMOTO (F. 25 al 31), las partes manifestaron no tener ninguna interrogante que formular a la experta respecto del informe, prueba de informe recabada en la Oficina Nacional de identificación y Extranjería, a los fines de que ser informe el ultimo domicilio y movimientos del ciudadano RAFAEL JOSÉ ZAMBRANO (F.36). Acto seguido y no habiendo más pruebas que evacuar, se concedió el derecho de palabra a la Fiscal 11º Encargada del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que formulara sus conclusiones, quien lo hizo así: “Ciudadana Jueza si bien es cierto que todo niño y adolescente debe vivir con su familia de origen, es decir madre, padre y hermanos, no es menos cierto que nuestro Legislador a los fines de proteger el Interés Superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), estableció la Institución de Colocación Familiar en los casos que no se materialice el derecho de vivir con sus propios padres, siendo el caso que nos ocupa, el único Interés de nuestro Legislador es proteger el interés superior del niño, y comprobado como fue con el desarrollo de la presente acción la evidente necesidad de brindarle a la adolescente antes señalada una protección integral, es por lo que solicito muy respetuosamente, se decrete la Colocación Familiar de manera definitiva de la adolescente en el hogar de su hermana bajo seguimiento de Equipo Multidisciplinario de este Tribunal y Sala;, así mismo visto el informe social, elaborado en el hogar de la ciudadana IZQUIERDO BLANCO JOHANA COROMOTO el cual corre inserto en el folio 26 al 32, en cual se puede evidenciar que la ciudadana antes mencionada cumple las condiciones de habitabilidad para brindarle a la adolescente antes identificada, una vivienda digna y las condiciones materiales necesarias. Sin embargo a los fines de garantizarle a la adolescente su derecho de tener contacto con sus progenitor pido una ves éste aparezca, se acuerde un régimen de convivencia familiar ajustado a derecho”. Seguidamente la jueza le da el derecho de palabra IZQUIERDO BLANCO JOHANA COROMOTO quien expuso: “Deseo continuar protegiendo a mi hermana, yo la mantengo, y mis otros hermanos me ayudan, Estefani esta estudiando 8vo año, por lo que solicito se mantenga la medida”. Es todo. Seguidamente el Defensor Público procedió a rendir conclusiones así:”Honorable Jueza, la defensa publica persiste en su solicitud inicial, es decir, que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se mantenga en el hogar de su hermana JOHANA COROMOTO IZQUIERDO BLANCO, en virtud que cursa en autos el informe social que es favorable a la medida, así mismo la adolescente antes mencionada, manifiesta ante esta Sala que se siente muy bien, viviendo con su hermana JOHANA IZQUIERDO, por todo lo antes expuesto solicito que al momento de dictar sentencia se mantenga la Colocación Familiar de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el hogar de su hermana la ciudadana antes identificada; ahora bien con respecto al joven (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto ya alcanzo la mayoría de edad, ya que actualmente tiene 19 años, solicito se extinga la medida que fue acordada por esta Sala en fecha 28.11.2006”. Es todo. a jueza declaró concluido el acto y le notificó a las partes que la Sala entra en fase de sentenciar dentro de los cinco días siguientes, con posibilidad de un único diferimiento, por lo que declaró terminado el acto. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…” (F.98, 100, 102, 109 al 111).
II
Ahora bien, de las actuaciones practicadas con ocasión a la solicitud Fiscal se desprende que, respecto de los beneficiarios se encontraban involucrados varios derechos, siendo tales el derecho a ser criada en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.
Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.
Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, posterior éste a la Ley Especial, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 2000, bajo cuya vigencia se inició el presente asunto, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.
Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.
Ahora bien, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos y ambos padres, o por los hijos y uno solo de sus padres, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta. En tal virtud, habiéndose solicitado la protección de los adolescentes mediante la Colocación Familiar, debe recordarse que ésta es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador contenida en el artículo 394 ibídem; cuando es definida legalmente se dice que es aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta, siendo que, en cuanto a la familia de origen, los hermanos conforman la misma, por ende, parecería que, en principio, no sería procedente considerar la posibilidad de otorgarles la colocación familiar, habida consideración que no son familia sustituta. No obstante, la institución de la Guarda y la Custodia, como contenido de aquella, solo se modifica o revisa por petición de los padres, debiendo recurrirse a un mecanismo en concreto para otorgarla, incluso la representación, a los hermanos mayores de niños, niñas o adolescentes, ante la ausencia de los progenitores, por lo que no existe prohibición alguna de otorgar la colocación en tales casos, pero no en familia sustituta, pues los hermanos no lo son, al contrario, conforman la familia de origen.
Sentado el criterio de la sentenciadora, se observa en el caso concreto sometido a su conocimiento, que la madre de los beneficiarios falleció el 15.11.2005, como prueba la copia certificada de la acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de ROSARIO BLANCO, la cual aprecia la juzgadora por tratarse de documento público, quien era madre de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA),, como queda probado con las copias certificadas de las partidas de nacimiento obrantes al folio 5 y 6, que aprecia la sentenciadora por tratarse de documento público, idóneas para probar que la hoy occisa, era la madre de aquellos, al concordar tales pruebas entre sí, útiles para probar que, a la fecha, (IDENTIDAD OMITIDA), alcanzó la edad de 18 años y, por consecuencia, se extinguió la patria potestad que sobre él ejercía el progenitor superviviente y, por consecuencia, la juzgadora solo debe analizar la situación surgida respecto de (IDENTIDAD OMITIDA), quien quedó bajo los cuidados de su hermana JOHANA COROMOTO IZQUIERDO BLANCO, lo que aparece corroborado con el informe sobre la evaluación social ordenada en el hogar de la beneficiaria y su guardadora y que riela al folio 25 al 31, el cual se aprecia por haber sido practicado por experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, llevado a efecto directamente en el campo y no con base a las simples afirmaciones de los intervinientes, sin que haya sido desvirtuado en el acto oral, apareciendo útil para probar que JOHANA IZQUIERDO BLANCO, ejerce la protección de la adolescente en su hogar, sin que exista prueba alguna que desvirtuara la permanencia de éste con la actual guardadora de manera pacífica.
En tal sentido, estando (IDENTIDAD OMITIDA), bajo la protección de su hermana, ha sido efectivamente protegida en sus derechos, como quedó probado con el informe sobre la evaluación social ordenada por esta Sala de Juicio y apreciado antes, resultando útil para probar las buenas condiciones bajo las cuales permanece la adolescente y los cuidados acertados que ha recibido de JOHANA, por lo que la solicitud formulada no aparece contraria a los intereses y derechos de la adolescente, evitándose con ello la amenaza e, incluso, la eventual lesión de sus derechos a ser criada en una familia y a la integridad personal, interés superior éste determinado de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley en su artículo 8, ibídem.
En consideración a lo ante analizado y dado que ha surgido un familiar materno y que conforma la familia de origen dispuesta a proteger a la adolescente, siendo que la madre biológica falleció y, en cuanto al padre, se desconoce hasta su paradero, denotando su falta de interés para mantener a su hija en ejercicio de su derecho a crecer, ser criada, formada, mantenida y desarrollarse con su padre sobreviviente, a pesar de que la eventual permanencia de (IDENTIDAD OMITIDA), en una entidad de atención, en el supuesto de que no surgieran parientes o terceros dispuestos a protegerla, podría generar en ella un estado psicológico adverso para su desarrollo integral, frente a su derecho de crecer en una familia, habiendo manifestado la adolescente abiertamente, su deseo de permanecer con su hermana, por lo que es criterio de quien juzga que no aparece contraria a los intereses aquella la solicitud Fiscal, dado que, incluso, permanece bajo los cuidados de la ciudadana JOHANA IZQUIJERDO BLANCO, desde el mismo momento del fallecimiento de la madre, recurriendo al Sistema de Protección para lograr el ejercicio de la guarda legalmente, como acredita la acta promovida al folio 8, la cual no fue desvirtuada con ningún medio de prueba, idónea para probar la solicitud de la intervención Fiscal, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. Consecuentemente, a los fines de preservar a la adolescente en la integridad de sus derechos, SE DECRETAN las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN:
1. COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el hogar de la ciudadana JOHANA IZQUIERDO BLANCO, titular de la cédula de identidad No.16.556.625, conforme al artículo 126, aparte único ibídem, bajo seguimiento por parte de la Trabajadora Social, entendida la guarda conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem; por ende, la citada ciudadana deberá consignar en las actuaciones, copia de los boletines educativos que acrediten la protección del derecho a la educación.
2. La precitada ciudadana ejercerá la guarda sobre la adolescente, así como ejercerán su representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y, en consecuencia, DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCIÓN:
1. COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el hogar de la ciudadana JOHANA IZQUIERDO BLANCO, titular de la cédula de identidad No.16.556.625, conforme al artículo 126, aparte único de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo seguimiento por parte de la Trabajadora Social, entendida la guarda conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem; por ende, la citada ciudadana deberá consignar en las actuaciones, copia de los boletines educativos que acrediten la protección del derecho a la educación.
2. La precitada ciudadana ejercerá la guarda sobre la adolescente, así como ejercerán su representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.
Regístrese la presente sentencia. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Líbrese oficio al Consejo de Protección correspondiente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en su sala de Juicio, a los 27 días del mes de Octubre de 2008. Años: 198 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MARYURI FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARYURI FRANCYS CASTILLO
Exp.12011
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