REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 27 de octubre de 2007

PARTE ACTORA: Actuó la Fiscal del Ministerio Público a requerimiento de la ciudadana FUENTES HERRERA BETZAIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.487.548, quien actuó en defensa de los derechos de su hijo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA TÉCNICA: La propia Representación Fiscal.

PARTE DEMANDADA: VIC RAYMAN PINTO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.690.088.

DEFENSORA JUDICIAL: LETTY MARSIGLIA, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.92747.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

I

Se inició el presente asunto en fecha 15.12.06, por solicitud de la Representación Fiscal a requerimiento de la ciudadana FUENTES HERRERA BETZAIDA, en contra del ciudadano VIC RAYMAN PINTO GUEDEZ, por Fijación del quantum de la Obligación Alimentaria, por lo que, en fecha 15.01.07, se dictó auto de admisión, alegando en el escrito libelar “…el padre, no se ocupa del niño, por lo que solicita fijación de pensión en la cantidad de…Bs. (300.000,00)…acudió por ante la defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda…donde no se logró un acuerdo…ya que el ciudadano…no compareció nunca a las tres citaciones…” Con dicho escrito promovió copia certificada de la partida de nacimiento del niño, actuaciones efectuadas por ante la citada defensoría, copia del acta constitutita de la Cooperativa RAPI EXPRESS EL RECREO 0200, prueba de informes a recebar del registro Inmobiliario del 6to Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, de BANESCO y de MI CASA Entidad de Ahorro y Préstamo (F.1 al 23).

En fecha 06.03.07, 10.05.07, 04.06.07, recibió la información requerida a las distintas Instituciones Bancarias del país, a través del SUDEBAN, informando los Bancos VENEZUELA, CENTRAL, INVERUNION, DEL SOL, BANVALOR, PROVINCIAL, EXTERIOR, BOLÍVAR, SOFITASA, VENEZOLANO DE CRÉDITO, PLAZA, GUAYANA, CORP BANCA, BANCOEX, DE EXPORTACIÓN Y COMERCIO, HIPOTECARIO ACTIVO, BANGENTE, STANFOR BANK, BANCARIBE, BANORTE, BANAVIH, NACIONAL DE CRÉDITO, DELSUR, IMCP, FEDERAL, DEL TESORO, AGRÍCOLA DE VENEZUELA, TOTALBANK, BANCORO, HELM BANK, BANPLUS, BANFOANDES, que el accionado no mantiene relación comercial con las mismas, a excepción de las entidades BANESCO, con las cuales si registra relación comercial (F.29 al 47, 70 al 83, 109, 110).

En fecha 30.04.07, consignó el archivista las resultas de la comisión cumplida, solicitando la parte actora, dejándose constancia en fecha 04.05.07, que el accionado no compareció a contestar, ni por sí, ni por apoderado judicial, emitiéndose pronunciamiento sobre las pruebas el 17.05.07, dictándose auto para mejor proveer el 22.05.07, remitiendo el citado registro, en fecha 28.05.07, las copias certificadas del acta constitutiva y estatutos de la Cooperativa arriba identificada; así como en fecha 27.07.07, remitió la información requerida BANESCO (F.49 al 67, 90, 91, 96 al 104, 123 al 140).

En fecha 02.08.07, se fijó la oportunidad para oír las conclusiones de las partes y sentenciar, compareciendo el demandado el 03.10.07, solicitando se le designase un defensor por carecer de recurso económicos, lo que fue acordado el 09.09.07, aceptando el cargo el 11.10.07, la abogada LETTY MARSIGLIA, procediendo a dar contestación a la demanda el 15.11.07, emitiéndose nuevamente pronunciamiento sobre las pruebas el 01.11.07 y fijándose la oportunidad de conclusiones el 08.11.07 (F.141, 149, 147, 148, 149, 152, 158).

En fecha 22.11.07, se decretó la reposición de la causa al estado de dar cumplimiento a lo ordenado mediante auto para mejor proveer, recibiéndose el 04.08.08, la información requerida a la entidad MI CASA, informando que la cuenta esta bloqueada y anexando los movimientos bancarios, por lo que, el 13.08.08, se fijó la oportunidad para oír conclusiones y sentenciar, rindiéndolas el Ministerio Público el 01.10.08, siendo practicada la última de las boletas el 08.10.08, dejándose constancia el 13.10.08, que no comparecieron las partes a rendirla (F.162 al 166, 205, 206, 208, 211).

II

En tal virtud, la parte accionante, en su escrito de solicitud inserto al folio 1, señaló:

“…el padre, no se ocupa del niño, por lo que solicita fijación de pensión en la cantidad de…Bs. (300.000,00)…acudió por ante la defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda…donde no se logró un acuerdo…ya que el ciudadano…no compareció nunca a las tres citaciones…”. Por su parte, el demandado no compareció a contestar, a pesar de haber sido citado personalmente.

Ahora bien, debe recordarse que la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Y es que no puede ser de otra manera, pues tal obligación resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y de gran importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello el constituyente de 1999, acogiendo la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convenció, dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación alimentaria se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños, niñas y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país, lo que llevó al legislador a prever la acción por Fijación de Obligación Alimentaria.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con la copia simple promovida al folio 8 y 11, apreciándose pues no fue desvirtuada en el proceso y, por ende, resulta idónea para acreditar que los ciudadanos BETZAIDA TRINIDAD FUENTES HERRERA y VIC RAIMAN PINTO GUERRA, son los progenitores de (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que esta juzgadora da por probado el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente idónea para probar la condición de niño de aquel, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio.

Ahora bien, la madre del beneficiario solicito la intervención Fiscal y ésta peticionó la fijación de la cantidad que por concepto de obligación alimentaria debe sufragar el demandado en beneficio de su hijo, en virtud de que el padre no se ocupa del niño, sin que hubiere comparecido ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro de este Estado, a objeto de lograr una solución conciliada entre los progenitores, como queda probado con las actuaciones de dicha Defensoría e insertas al folio 6 y 7, que se aprecian por emanar de uno de los órganos del Sistema de Protección, sin que hubieren sido desvirtuadas por la parte accionada, aún cuando hasta el costo de la cesta básica y de los servicios básicos se relacionan con la manutención de los niños, niñas y adolescentes y a pesar de que, en el juicio, aún cuando no puede apreciarse la copia del carnet promovida al folio 9, ya que no fue ratificada por la persona de quien dimana, quedó probado que el padre contaba con recursos económicos suficientes para cumplir con su deber humano, constitucional y legal de satisfacer las necesidades de sus descendientes, al extremo que es asociado de la Cooperativa RAPI EXPRESS EL RECREO 0200, como prueba la copia simple promovida al folio 12 al 21, que se aprecia al no haber sido desvirtuada en el juicio, idónea para probar que el ciudadano VIC RAYMAN PINTO GUEDEZ, esta dedicado a una actividad lucrativa, copia simple que coincide absolutamente, con la recabada del registro Inmobiliario del Sexto Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital e inserta del folio 96 al 104, que se aprecia por idénticas razones, observan do la sentenciadora que, incluso, el accionado fue citado en la sede de dicha Cooperativa.

Más aún, con la información requerida a través de la SUDEBAN, a las distintas Instituciones Financieras del país, informaciones que la sentenciadora aprecia al no haber sido desvirtuadas con ningún medio idóneo para ello, útiles para probar que el demandado mantuvo una relación con el Banco BANCARIBE y continúa manteniéndola con la entidad BANESCO y MI CASA Entidad de Ahorro y Préstamo, evidenciándose de los movimientos bancarios, obrantes del folio 124 al 140 y 202 al 204, que el demandado realiza movimientos bancarios frecuentas en dichas cuentas y, por ende, percibe ingresos económicos que le permiten, desde el punto de vista legal, dar cumplimiento a aquella obligación.

En este orden de ideas debe recordarse que, respecto de la acción de fijación del quantum de la tantas veces citada obligación, el juez o jueza lo que procede es a determinar la cantidad a sufragar por el progenitor o la progenitora que no ejerce la custodia, siendo varios los elementos a considerar, pues respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar cuando está dedicada a la crianza de sus hijas, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de ésta exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia o padre no conviviente, pues cuando la madre esta dedicada al cuidado de aquella e independientemente de que se desempeñe con relación de dependencia económica, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que reside la hija de ambos y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico a ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber alimentario, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

En consecuencia, la anterior disposición debe verse en franca e íntima relación con el artículo 88 de la Carta Magna, cuando la madre esta al cuidado de los hijos y, además, se desempeñe con relación de dependencia fuera de éste, sin que sea dable pretender que el quantum alimentario se establezca al capricho de la madre o del padre. Y, precisamente por ello, el artículo 369 ibídem, al establecer los elementos que permiten la determinación de aquella, dispone que debe considerarse la necesidad e interés de la niña, el niño o el adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada.

En tal sentido, observa la sentenciadora que, la parte accionante probó la filiación paterna invocada y, por consecuencia, probó la obligación alimentaria misma efecto directo de la filiación, así como quedó probado con la prueba de informes y documental ya analizada, que el ciudadano VIC RAUMAN PINTO, esta dedicado a una actividad económica lucrativa y, por tanto, dispone de recursos económicos para satisfacer las necesidades de su hijo, resultando imposible enervar el derecho del niño a recibir todo lo necesario para su manutención y, por ende, para su desarrollo integral, dando el propio legislador un parámetro referencial conocido por todos como lo es el salario mínimo, actualmente ubicado en BsF.799,00, sumado a la circunstancia que el accionado, durante el desarrollo del juicio, no alegó, ni hizo evacuar prueba alguna que permitiera determinar la existencia de otras cargas familiares distintas a (IDENTIDAD OMITIDA) y la propia persona del accionado, que hicieran improcedente la fijación del quantum alimentario, quedando probada la filiación y la condición de niño del beneficiario y, por consiguiente, requiere de todo lo necesario para vivir en un nivel de vida adecuado a su edad y desarrollo en esa fase vital, por consecuencia, está en edad de educación formal, requiriendo también de de lo necesario para su mantenimiento en vivienda digna y segura, deportes, recreación, salud, entre otros, sin que el niño o su madre deban probar sus necesidades, dado que está relevado de la prueba de ellas, pues reclama los alimentos de su ascendiente, por que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Por todo lo anterior, el quantum para la manutención del niño queda fijado en una suma mensual equivalente a la mitad de un salario mínimo, es decir en BsF.399,00, debiendo sufragar bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año por ayuda escolar y de fin de año, la de agosto por una suma igual a la mensualidad ordinaria y la de diciembre por el doble de la misma e, igualmente, deberá cancelar el 50 % de los gastos extraordinarios por salud, asistencia médica y medicinas, todo con un aumento automático del 20% anual, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de fijación del quantum por concepto de obligación alimentaria a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA), por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por la ciudadana Fiscal, a requerimiento de la ciudadana FUENTES HERRERA BETZAIDA, titular de la cédula de identidad No.10.487.548, en contra del ciudadano VIC RAYMAN PINTO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad No.11.690.088, la cual queda fijada en los términos suficientemente expuestos en el presente fallo.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 27 días de mes de Octubre de 2008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.12161