REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 27 de Octubre de 2008

PARTE ACTORA: Actuó la ciudadana MIRTHA PURO, titular de la cédula de identidad No.14.214.573, quien actúa en representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA TÉCNICA: CARLOS GÓMEZ, Defensor Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

PARTE ACCIONADA: SANDY ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.991.002.

DEFENSORA JUDICIAL: ANGELUCY TARAZONA, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.56293.

MOTIVO: FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTARIA.

I

Se inició el presente asunto en fecha 01.10.07, con ocasión a la solicitud formulada por la ciudadana MIRTHA PURO, por escrito obrante al folio 1, alegando “...no me ayuda con la manutención de nuestra hija de ninguna manera, vale decir, se olvido de su hija…debe entender que su aporte a la crianza de nuestra hija no es un favor, sino que es un derecho de nuestro (SIC) hija y una obligación para el (SIC)…”. Con dicho escrito promovió prueba documental consistente en copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, constancia de estudios y prueba de informes a recabar del empleador (F.1 al 8).

En fecha 10.10.08, se admitió la solicitud, siendo consignada el 23.11.07, la boleta de citación cumplida, solicitando el accionado el diferimiento del acto, por no contar con abogado el 28.11.07, designándosele como defensora judicial a la abogada ANGELUCCY TARAZONA, el 19.12.07, quien aceptó el cargo el 12.02.08, dando contestación a la solicitud el 18.02.08, alegando que “…En este estado dejo constancia de haber agotado por todos los medios establecer contacto con mi representado quien no se encontraba en ninguna de las direcciones que constan en autos, lo anterior para dar cumplimento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil de aplicación complementaria a la Ley Especial de Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, siendo la oportunidad legal para dar contestación en la presente causa, lo hago en los términos siguientes: niego, rechazo y contradigo los alegatos esbozados en el libelo de la demanda por la ciudadana: MIRTHA PURO, es imperioso indicar, los deberes que tiene la familia que según la Constitución Bolivariana de Venezuela y demás leyes que imponen al Estado su protección, no excluyen en modo alguno las obligaciones que en tales materias se imponen a los progenitores y familiares de los niños y adolescentes. Dichas imposiciones están recogidas, con respecto a los alimentos, en el artículo 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; eso es, que los padres tienen el deber de mantener, asistir y educar a sus hijos. Los parámetros que se refieren a la obligación alimentaria recae sobre ambos progenitores en partes proporcionales a sus ingresos y necesidades, tomando en cuenta los requerimientos del niño o del adolescente y conforme a las cargas que merman la capacidad económica de cada uno de los progenitores; pudiendo en caso de extrema necesidad, extenderse la obligación alimentaria a los hermanos mayores del niño o del adolescente, ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado, como lo dispone el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. Para fijar la obligación, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y el quantum de la misma, en salarios mínimos sobre la parte proporcional de la obligación a cada uno de los obligados, tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica de los obligados. Seguidamente promuevo y hago valer como medio probatorio todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, principalmente aquellas que favorezcan a mi defendido, promoción que hago en virtud del principio de la comunidad de la prueba y me reservo el derecho de promover alguna otra si fuera necesario. Así mismo pido se ratifique Oficio Nº 5326, dirigido a la Empresa RESCARVEN, librado en fecha 10/10/07, a los fines de determinar el salario mensual que devenga mi defendido, así como sus asignaciones y deducciones de Ley, a fin de que se establezca una pensión de alimentos proporcional a su sueldo. Por los motivos expuestos solicito respetuosamente sea dictada una sentencia en la que se protejan los derechos de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), así como los de mi defendido y, especialmente aquellos dirigidos a preservar su interés superior.” Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…” (F.21, 22, 23, 24, 32, 33).

En fecha 25.02.08, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, dictándose auto para mejor proveer el 10.03.08, recibiéndose el 22.07.08, la información solicitada a la empresa RESCARVEN, informando que el accionado percibe ingresos mensuales, incluidas las comisiones, de Bs.1170,88, básico de Bs.799,23, fijándose el plazo para oír conclusiones y sentenciar el 29.07.08, dejándose constancia el 09.10.08, una vez notificadas las partes, que no comparecieron a rendirlas, difiriéndose el plazo para sentenciar el 21.10.08 (F.36, 38, 51, 52, 53, 59, 60).

II

En tal virtud, la parte accionante, en su escrito de solicitud inserto al folio 1, señaló:

“…no me ayuda con la manutención de nuestra hija de ninguna manera, vale decir, se olvido de su hija…debe entender que su aporte a la crianza de nuestra hija no es un favor, sino que es un derecho de nuestro (SIC) hija y una obligación para el…”. Por su parte, la defensora judicial del demandado al contestar, alegó que “…En este estado dejo constancia de haber agotado por todos los medios establecer contacto con mi representado quien no se encontraba en ninguna de las direcciones que constan en autos, lo anterior para dar cumplimento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil de aplicación complementaria a la Ley Especial de Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, siendo la oportunidad legal para dar contestación en la presente causa, lo hago en los términos siguientes: niego, rechazo y contradigo los alegatos esbozados en el libelo de la demanda por la ciudadana: MIRTHA PURO, es imperioso indicar, los deberes que tiene la familia que según la Constitución Bolivariana de Venezuela y demás leyes que imponen al Estado su protección, no excluyen en modo alguno las obligaciones que en tales materias se imponen a los progenitores y familiares de los niños y adolescentes. Dichas imposiciones están recogidas, con respecto a los alimentos, en el artículo 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; eso es, que los padres tienen el deber de mantener, asistir y educar a sus hijos. Los parámetros que se refieren a la obligación alimentaria recae sobre ambos progenitores en partes proporcionales a sus ingresos y necesidades, tomando en cuenta los requerimientos del niño o del adolescente y conforme a las cargas que merman la capacidad económica de cada uno de los progenitores; pudiendo en caso de extrema necesidad, extenderse la obligación alimentaria a los hermanos mayores del niño o del adolescente, ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado, como lo dispone el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. Para fijar la obligación, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y el quantum de la misma, en salarios mínimos sobre la parte proporcional de la obligación a cada uno de los obligados, tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica de los obligados. Seguidamente promuevo y hago valer como medio probatorio todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, principalmente aquellas que favorezcan a mi defendido, promoción que hago en virtud del principio de la comunidad de la prueba y me reservo el derecho de promover alguna otra si fuera necesario. Así mismo pido se ratifique Oficio Nº 5326, dirigido a la Empresa RESCARVEN, librado en fecha 10/10/07, a los fines de determinar el salario mensual que devenga mi defendido, así como sus asignaciones y deducciones de Ley, a fin de que se establezca una pensión de alimentos proporcional a su sueldo. Por los motivos expuestos solicito respetuosamente sea dictada una sentencia en la que se protejan los derechos de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), así como los de mi defendido y, especialmente aquellos dirigidos a preservar su interés superior.” Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…”.

Ahora bien, debe recordarse que la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Y es que no puede ser de otra manera, pues tal obligación resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y de gran importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello el constituyente de 1999, acogiendo la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convenció, dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación alimentaria se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños, niñas y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país, lo que llevó al legislador a prever la acción por Fijación de Obligación Alimentaria.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con la copia certificada promovida al folio 5 y 6, apreciándose como plena prueba, al tratarse de documento público y, por ende, resulta idónea para acreditar que los ciudadanos SANDY RAFAEL ANGULO ROSILLO y MIRTHA COROMOTO PURO GUTIERREZ, son los progenitores de (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que esta juzgadora da por probado el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente idónea para probar la condición de niña de aquella, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio.

Ahora bien, la madre de la beneficiaria solicito la fijación de la cantidad que por concepto de obligación alimentaria debe sufragar el demandado en beneficio de su hija, en virtud de que el padre no se olvidó de su hija, aún cuando hasta el costo de la cesta básica y de los servicios básicos se relacionan con la manutención de los niños, niñas y adolescentes y a pesar de que, en el juicio quedó probado que el padre contaba y cuenta con recursos económicos suficientes para cumplir con su deber humano, constitucional y legal de satisfacer las necesidades de su descendiente, al extremo que labora con relación de dependencia económica para la empresa RESCARVEN, como prueba la información rendida al folio 52, que se aprecia al no haber sido desvirtuada en el juicio, emanando de la persona que tiene a su cargo el recurso humano de esa empresa, sin contener elementos de parcialidad hacia alguna de las partes, idónea para probar que el ciudadano ANGULO ROSILLO SANDY RAFAEL, labora para esa empresa desde abril de 2000 y, por ende, esta dedicado a una actividad lucrativa, percibiendo ingresos económicos mensuales que le permiten, desde el punto de vista legal, dar cumplimiento a aquella obligación.

En este orden de ideas debe recordarse que, respecto de la acción de fijación del quantum de la tantas veces citada obligación, el juez o jueza lo que procede es a determinar la cantidad a sufragar por el progenitor o la progenitora que no ejerce la custodia, siendo varios los elementos a considerar, pues respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar cuando está dedicada a la crianza de sus hijas, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de ésta exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia o padre no conviviente, pues cuando la madre esta dedicada al cuidado de aquella e independientemente de que se desempeñe con relación de dependencia económica, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que reside la hija de ambos y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico a ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber alimentario, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

En consecuencia, la anterior disposición debe verse en franca e íntima relación con el artículo 88 de la Carta Magna, cuando la madre esta al cuidado de los hijos y, además, se desempeñe con relación de dependencia fuera de éste, sin que sea dable pretender que el quantum alimentario se establezca al capricho de la madre o del padre. Y, precisamente por ello, el artículo 369 ibídem, al establecer los elementos que permiten la determinación de aquella, dispone que debe considerarse la necesidad e interés de la niña, el niño o el adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada.

En tal sentido, observa la sentenciadora que, la parte accionante probó la filiación paterna invocada y, por consecuencia, probó la obligación alimentaria misma efecto directo de la filiación, así como quedó probado con la prueba de informes ya analizada, que el ciudadano ANGULOL ROSILLO SANDY RAFAEL, esta dedicado a una actividad económica lucrativa y, por tanto, dispone de recursos económicos para satisfacer las necesidades de su hija, resultando imposible enervar el derecho de la niña a recibir todo lo necesario para su manutención y, por ende, para su desarrollo integral, dando el propio legislador un parámetro referencial conocido por todos como lo es el salario mínimo, actualmente ubicado en BsF.799,00, sumado a la circunstancia que el accionado, durante el desarrollo del juicio, no alegó, ni hizo evacuar prueba alguna que permitiera determinar la existencia de otras cargas familiares distintas a (IDENTIDAD OMITIDA) y la propia persona del accionado, que hicieran improcedente la fijación del quantum alimentario, quedando probada la filiación y la condición de niña de la beneficiaria y, por consiguiente, requiere de todo lo necesario para vivir en un nivel de vida adecuado a su edad y desarrollo en esa fase vital, por consecuencia, está en edad de educación formal, requiriendo también de de lo necesario para su mantenimiento en vivienda digna y segura, deportes, recreación, salud, entre otros, sin que la niña o su madre, en su representación, deban probar sus necesidades, dado que está relevada de la prueba de ellas, pues reclama los alimentos de su ascendiente, por que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Por todo lo anterior, considerando que el padre tiene un ingreso básico de Bs.799,23, mas comisiones, ascendiendo el promedio de ingresos mensuales a Bs.1170,88, el quantum para la manutención de la niña queda fijado en una suma mensual equivalente a la mitad de un salario mínimo, es decir en BsF.399,00, debiendo sufragar bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año por ayuda escolar y de fin de año, la de agosto por una suma igual a la mensualidad ordinaria y la de diciembre por el doble de la misma e, igualmente, deberá cancelar el 50 % de los gastos extraordinarios por salud, asistencia médica y medicinas, todo con un aumento automático del 20% de la cantidad con la cual resulte beneficiado el demandado por aumento salarial, cada vez que le sea aumento el salario, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de fijación del quantum por concepto de obligación alimentaria a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por la ciudadana MIRTHA PURO, titular de la cédula de identidad No.14.214.573, en contra del ciudadano SANDY ANGULO, titular de la cédula de identidad No.11.991.002, la cual queda fijada en los términos suficientemente expuestos en el presente fallo.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 27 días de mes de Octubre de 2008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.12520