REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 27 de Octubre de 2008

PARTE ACTORA: Actuó la ciudadana FLOR ELIZABETH PIÑERO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No.8.675.505, quien actúa en representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSA TÉCNICA: CARLOS GÓMEZ, Defensor Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

PARTE ACCIONADA: MARTIN ANDRÉS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.383.431.

DEFENSOR JUDICIAL: ALEXIS JOSEFINA CHACÓN, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.66642.

MOTIVO: FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

I

Se inició el presente asunto en fecha 04.07.08, con ocasión a la solicitud formulada por la ciudadana YELITZA MONTES ARIAS, por escrito obrante al folio 1, alegando “...solo le aporta a nuestra hija en forma esporádica, mucho Menos colabora con los gastos médicos y de medicinas, así como con los gastos escolares…también yo trabajo y aporto lo suficiente para colaborar con el desarrollo integral de nuestra hija, pero…la vivienda, los alimentos, y todos los servicios están sumamente costosos, así como también las medicinas y los servicios médicos…” (SIC). Con dicho escrito promovió prueba documental consistente en copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y prueba de informes a recabar del empleador (F.1 al 6).

En fecha 17.04.08, se admitió la solicitud, dándose por citado el accionado el 05.05.08 y compareció a contestar el 19.05.08, alegando que “…En mi condición de demandado nunca he dejado de asistir a mi hija en todos los gastos, incluyendo pagos de colegio, del cual anexo comprobante de pago y tarjeta de control de pago de mensualidades del Colegio Maria Auxiliadora, e informo que actualmente mi hija (IDENTIDAD OMITIDA), fue retirada por su progenitora del colegio, el pasado 02 de mayo del presente año, es decir, que actualmente mi hija no esta estudiando. Con respecto a la pretensión de la ciudadana antes mencionada de fijar el quantum de la obligación de manutención en el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo vigente, mas el resto de los gastos compartidos, no me es posible ya que estoy contratado y gano salario mínimo, y a demás tengo otra familia a mi cargo incluyendo a mi madre enferma, de todo esto dejo constancia contentiva de acta de nacimiento de mi hija (IDENTIDAD OMITIDA), planillas de pago y comprobante del colegio, solicitud de retiro de documentos de mi hija en el colegio donde estaba cursando estudios, contrato de trabajo del Ministerio del Poder Popular para la Salud y recibos de pago de nomina. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…”; consignando prueba documental consistente en copia certificada de partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), copias simples de planillas de depósitos bancarios a nombre de DCEB, tarjeta de pago de la Unidad educativa MARÍA AUXILIADORA y solicitud de documentos, recibos de pago del accionado y contrato de trabajo a tiempo determinado en copia, acreditando que devenga Bs.800,00 mensuales (F.7, 15 al 28).

En fecha 03.06.08, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, oyéndose a la adolescente el 04.06.08, manifestando que su papá si le pasaba dinero cuando tenía o podía, que su mamá la maltrata, todo el día trabaja y no está pendiente de ella, siendo oída nuevamente el 18.06.08, manifestando que esta viviendo con su papá, que no esta de acuerdo en seguir con esto, fijándose el plazo para oír conclusiones y sentenciar el 22.07.08, dejándose constancia el 10.10.08, que no comparecieron a rendirlas (F.30, 32, 35, 39, 67).

II

En tal virtud, la parte accionante, en su escrito de solicitud inserto al folio 1, señaló:

“…solo le aporta a nuestra hija en forma esporádica, mucho Menos colabora con los gastos médicos y de medicinas, así como con los gastos escolares…también yo trabajo y aporto lo suficiente para colaborar con el desarrollo integral de nuestra hija, pero…la vivienda, los alimentos, y todos los servicios están sumamente costosos, así como también las medicinas y los servicios médicos…”. Por su parte, el demandado al contestar, alegó que “…En mi condición de demandado nunca he dejado de asistir a mi hija en todos los gastos, incluyendo pagos de colegio, del cual anexo comprobante de pago y tarjeta de control de pago de mensualidades del Colegio Maria Auxiliadora, e informo que actualmente mi hija (IDENTIDAD OMITIDA), fue retirada por su progenitora del colegio, el pasado 02 de mayo del presente año, es decir, que actualmente mi hija no esta estudiando. Con respecto a la pretensión de la ciudadana antes mencionada de fijar el quantum de la obligación de manutención en el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo vigente, mas el resto de los gastos compartidos, no me es posible ya que estoy contratado y gano salario mínimo, y a demás tengo otra familia a mi cargo incluyendo a mi madre enferma, de todo esto dejo constancia contentiva de acta de nacimiento de mi hija (IDENTIDAD OMITIDA), planillas de pago y comprobante del colegio, solicitud de retiro de documentos de mi hija en el colegio donde estaba cursando estudios, contrato de trabajo del Ministerio del Poder Popular para la Salud y recibos de pago de nomina. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…”.

Ahora bien, debe recordarse que la obligación de manutención es consecuencia de la misma filiación, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer:

“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”

Y es que no puede ser de otra manera, pues tal obligación resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y de gran importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello el constituyente de 1999, acogiendo la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación de manutención respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez o jueza lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación se mantuviese incólume, invariable o sin cumplimiento por parte de los progenitores, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños, niñas y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país, lo que llevó al legislador a prever la acción por Fijación de Obligación de Manutención, cuando no sea cumplida voluntariamente por aquellos.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con la copia simple promovida al folio 6, apreciándose al no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba y, por ende, resulta idónea para acreditar que los ciudadanos MARTÍN ANDRÉS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y FLOR ELIZABETH PIÑERO JIMÉNEZ, son los progenitores de (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que esta juzgadora da por probado el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente idónea para probar la condición de adolescente de aquella, a los efectos del artículo 2 ibídem y de la competencia de esta Sala de Juicio.

Ahora bien, la madre de la beneficiaria solicito la fijación de la cantidad que por concepto de obligación de manutención debe sufragar el demandado en beneficio de su hija, en virtud de que el padre solo aportaba esporádica e irregularmente, esto aún cuando hasta el costo de la cesta básica y de los servicios básicos se relacionan con la manutención de los niños, niñas y adolescentes y a pesar de que, en el juicio, quedó probado que el padre cuenta con recursos económicos suficientes para cumplir con su deber humano, constitucional y legal de satisfacer las necesidades de su descendiente, al extremo que labora con relación de dependencia para el Ministerio de Salud, devengando ingresos mensuales por Bs.800,00, como prueba la copia del contrato a tiempo determinado promovida al folio 24 al 28, que se aprecia al no haber sido desvirtuada en el juicio, idónea para probar que el ciudadano SÁNCHEZ MARTÍN ANDRÉS, esta dedicado a una actividad lucrativa y, por ende, percibe ingresos económicos que le permiten, desde el punto de vista legal, dar cumplimiento a aquella obligación.

En este orden de ideas debe recordarse que, respecto de la acción de fijación del quantum de la tantas veces citada obligación, el juez o jueza lo que procede es a determinar la cantidad a sufragar por el progenitor o la progenitora que no ejerce la custodia, siendo varios los elementos a considerar, pues respecto del que la ejerce, en este caso concreto el padre, la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que el padre custodio desempeña en el hogar cuando está dedicado a la crianza de su hija, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de ésta exclusivamente por el progenitor o progenitora que no ejerce la custodia o padre o madre no conviviente, pues cuando el custodio esta dedicado al cuidado de aquella e independientemente de que se desempeñe con relación de dependencia económica, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que residen los hijos y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico a ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber alimentario, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

En consecuencia, la anterior disposición debe verse en franca e íntima relación con el artículo 88 de la Carta Magna, cuando el padre o la madre esta al cuidado de los hijos y, además, se desempeñe con relación de dependencia fuera de éste, sin que sea dable pretender que el quantum de manutención se establezca al capricho de la madre o del padre o permitiendo solamente el cumplimiento parcial de la obligación in comento, sin preservar a la beneficiaria en lo atinente a contar con vivienda digna y segura, con asistencia médica, deporte y recreación. En tal sentido, observa la sentenciadora que, la parte accionante probó la filiación paterna invocada y, por consecuencia, probó la obligación de manutención misma efecto directo de la filiación, así como quedó probado con la prueba documental, consistente en copia del contrato a tiempo determinado, que se aprecia al no haber sido desvirtuada, ni impugnada en el proceso, que el ciudadano EDGAR TORRES, esta dedicado a una actividad económica lucrativa y, por tanto, dispone de recursos económicos para satisfacer las necesidades de su hija, así como de la hermana de ésta, la niña (IDENTIDAD OMITIDA), cuya filiación fue probada con la copia certificada de su partida de nacimiento promovida al folio 17, que se aprecia por tratarse de documento público, idónea para probar que ésta también es niña, pero habiendo alegado la propia adolescente que, en la actualidad, reside con su progenitor, pues la madre la maltrataba, por consecuencia, resulta imposible fijar quantum de manutención concreto al padre de ésta, dado que, de lo expuesto por la adolescente al ser oída por la jueza, se desprende, sin duda alguna, que el accionado cubre directa y personalmente todo lo relacionado con la asistencia material de su hija, puesto que reside bajo su custodia y vigilancia, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR SIN LUGAR dicha solicitud, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

La juzgadora no aprecia las copias de planillas de depósitos bancarios promovidas al folio 18 y 19, por cuanto no se hizo evacuar ningún otro medio de prueba que, al concordarlo con las anteriores, permitiera establecer la relación de aquellos con el presente juicio e, igualmente, no aprecia la tarjeta de pago y copias promovidas del folio 20 al 23, en virtud de que no fueron ratificadas por las personas que las hubieren emitido, aún cuando se trataba de terceros extraños al juicio, motivo por el cual se desestiman, Y ASI SE DECLÑARA EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de fijación del quantum por concepto de obligación de manutención, interpuesta por la ciudadana FLOR PIÑERO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No.8.675.505, en contra del ciudadano MARTIN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No.10.383.431.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 27 días de mes de Octubre de 2008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.12761