REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 27 de Octubre de 2008

PARTE ACTORA: Actuó la ciudadana YELITZA MONTES ARIAS, titular de la cédula de identidad No.9.486.367, quien actúa en representación de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSA TÉCNICA: CARLOS GÓMEZ, Defensor Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

PARTE ACCIONADA: EDGAR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.544.350.

DEFENSOR JUDICIAL: No constituyó apoderado.

MOTIVO: FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

I

Se inició el presente asunto en fecha 04.07.08, con ocasión a la solicitud formulada por la ciudadana YELITZA MONTES ARIAS, por escrito obrante al folio 1, alegando “...solo me ayuda con BsF. 150 en forma irregular con la tarjeta de cesta ticket para la manutención de nuestros hijos, cantidad que considero poco ya que los precios de los artículos están por las nubes, el padre de mis hijos debe entender que su aporte a la crianza de nuestros hijos no es un favor, sino que es un derecho…” (SIC). Con dicho escrito promovió prueba documental consistente en copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos y prueba de informes a recabar del empleador (F.1 al 8).

En fecha 14.07.08, se admitió la solicitud, siendo consignada el 17.09.08, la boleta de citación cumplida, dejándose constancia el 23.09.08, que no compareció a contestar (F.11, 18).

En fecha 24.09.08 y 30.09.08, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, recibiéndose el 07.10.08, la información solicitada a la Gobernación de este Estado, informando que el accionado percibe ingresos quincenales de Bs.541,05, con deducciones por Bs.220,55, para un neto a cobrar cada quince días de Bs.320,50, fijándose el plazo para oír conclusiones y sentenciar el 07.10.08, dejándose constancia el 10.10.08, que no comparecieron a rendirlas (F.19, 20, 21 al 24, 26, 27).

II

En tal virtud, la parte accionante, en su escrito de solicitud inserto al folio 1, señaló:

“…solo me ayuda con BsF. 150 en forma irregular con la tarjeta de cesta ticket para la manutención de nuestros hijos, cantidad que considero poco ya que los precios de los artículos están por las nubes, el padre de mis hijos debe entender que su aporte a la crianza de nuestros hijos no es un favor, sino que es un derecho…”. Por su parte, el demandado no compareció a contestar, a pesar de haber sido citado personalmente.

Ahora bien, debe recordarse que la obligación de manutención es consecuencia de la misma filiación, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer:

“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”

Y es que no puede ser de otra manera, pues tal obligación resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y de gran importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello el constituyente de 1999, acogiendo la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convenció, dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación de manutención respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez o jueza lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación se mantuviese incólume, invariable o sin cumplimiento por parte de los progenitores, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños, niñas y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país, lo que llevó al legislador a prever la acción por Fijación de Obligación de Manutención, cuando no sea cumplida voluntariamente por aquellos.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con las copias certificadas promovidas al folio 5 al 8, apreciándose como prueba plena, al tratarse de documento público y, por ende, resulta idónea para acreditar que los ciudadanos EDGAR RAFAEL TORRES AGUIAR y YELITZA COROMOTO MONTES ARIAS, son los progenitores de (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que esta juzgadora da por probado el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente idónea para probar la condición de niños de aquellos, a los efectos del artículo 2 ibídem y de la competencia de esta Sala de Juicio.

Ahora bien, la madre de los beneficiarios solicito la fijación de la cantidad que por concepto de obligación de manutención debe sufragar el demandado en beneficio de sus hijos, en virtud de que el padre solo aporta Bs.150,00, mediante la tarjeta alimentaria, sin que tal hecho hubiere sido controvertido por la parte accionada, evidenciándose así el cumplimiento parcial de la ya citada obligación, habida consideración que solo aporta lo atinente a los alimentos de sus hijos, siendo éste solo uno de los contenidos de la obligación de manutención, aún cuando hasta el costo de la cesta básica y de los servicios básicos se relacionan con la manutención de los niños, niñas y adolescentes y a pesar de que, en el juicio, quedó probado que el padre cuenta con recursos económicos suficientes para cumplir con su deber humano, constitucional y legal de satisfacer las necesidades de sus descendientes, al extremo que labora con relación de dependencia para la Gobernación de este estado, devengando ingresos mensuales por Bs.1.081,00, con deducciones por Bs.641,00, que incluyen el descuento por medida de embargo, como prueba la información rendida al folio 22 al 25, que se aprecia al no haber sido desvirtuada en el juicio, dimanando de la persona que dirige el recurso Humano de la Gobernación de este estado, sin que denote parcialidad hacia alguna de las partes, idónea para probar que el ciudadano EDGAR RAFAEL TORRES AGUIAR, esta dedicado a una actividad lucrativa y, por ende, percibe ingresos económicos que le permiten, desde el punto de vista legal, dar cumplimiento a aquella obligación.

En este orden de ideas debe recordarse que, respecto de la acción de fijación del quantum de la tantas veces citada obligación, el juez o jueza lo que procede es a determinar la cantidad a sufragar por el progenitor o la progenitora que no ejerce la custodia, siendo varios los elementos a considerar, pues respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar cuando está dedicada a la crianza de sus hijas, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de éstos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia o padre no conviviente, pues cuando la madre esta dedicada al cuidado de aquellos e independientemente de que se desempeñe con relación de dependencia económica, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que residen los hijos y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico a ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber alimentario, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

En consecuencia, la anterior disposición debe verse en franca e íntima relación con el artículo 88 de la Carta Magna, cuando la madre esta al cuidado de los hijos y, además, se desempeñe con relación de dependencia fuera de éste, sin que sea dable pretender que el quantum de manutención se establezca al capricho de la madre o del padre o permitiendo solamente el cumplimiento parcial de la obligación in comento, sin preservar a los beneficiarios en lo atinente a contar con vivienda digna y segura, con asistencia médica, deporte y recreación. En tal sentido, observa la sentenciadora que, la parte accionante probó la filiación paterna invocada y, por consecuencia, probó la obligación de manutención misma efecto directo de la filiación, así como quedó probado con la prueba de informes y documental ya analizada, que el ciudadano EDGAR TORRES, esta dedicado a una actividad económica lucrativa y, por tanto, dispone de recursos económicos para satisfacer las necesidades de sus hijos, resultando imposible enervar el derecho de los niños a recibir todo lo necesario para su manutención y, por ende, para su desarrollo integral, dando el propio legislador un parámetro referencial conocido por todos como lo es el salario mínimo, actualmente ubicado en BsF.799,00, sumado a la circunstancia que el accionado, durante el desarrollo del juicio, no alegó, ni hizo evacuar prueba alguna que permitiera determinar la existencia de otras cargas familiares distintas a (IDENTIDAD OMITIDA) y la propia persona del accionado, que hicieran improcedente la fijación del quantum alimentario, quedando probada la filiación y la condición de niños de los beneficiarios y, por consiguiente, requieren de todo lo necesario para vivir en un nivel de vida adecuado a su edad y desarrollo en esa fase vital, por consecuencia, están en edad de educación formal, requiriendo también de lo necesario para su mantenimiento en vivienda digna y segura, deportes, recreación, salud, entre otros, sin que el niño y la niña o la madre de éstos, ejerciendo su representación, deban probar sus necesidades, dado que están relevados de la prueba de ellas, pues reclaman los alimentos de su ascendiente, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Por todo lo anterior, el quantum para la manutención del niño queda fijado en una suma mensual equivalente a la mitad de un salario mínimo, es decir en BsF.399,00, debiendo sufragar bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año por ayuda escolar y de fin de año, la de agosto por una suma igual a la mensualidad ordinaria y la de diciembre por el doble de la misma e, igualmente, deberá cancelar el 50 % de los gastos extraordinarios por salud, asistencia médica y medicinas, todo con un aumento automático del 20% de la suma con la cual resulte efectivamente beneficiado el accionado, cada vez que perciba aumento salarial, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de fijación del quantum por concepto de obligación de manutención a favor del niño y la niña (IDENTIDAD OMITIDA), por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta por la ciudadana YELIKTZA MONTES ARIAS, titular de la cédula de identidad No.9.486.367, en contra del ciudadano EDGAR RAFAEL TORRES AGUIAR, titular de la cédula de identidad No.6.544.350, la cual queda fijada en los términos suficientemente expuestos en el presente fallo.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 27 días de mes de Octubre de 2008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.12881