REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 27 de Octubre de 2008
PARTE ACTORA: Actuó la Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en beneficio de los niños y adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA).
PARTE ACCIONADA: JUANA ROSA GONZÁLEZ GRIMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.842.552.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN
I
Se inició el presente asunto en fecha 05.10.2001, por solicitud de la mencionada representante Fiscal, a fin de que se dictase medida de protección, alegando en la solicitud “…se recibió ante este Despacho Hoja de referencia del Departamento de Promoción Social, del Hospital Victorino Santaella, en la cual informan que en el Servicio de Gineco Obstetricia, se encuentra recluida la ciudadana…y su hijo recién nacido…presentando el niño crisis de coloración morada en la piel…considerando que se trata de un trastorno de origen cerebral…La mencionada ciudadana tiene 8 hijos mas, a los cuales esta representación…solicito medida de Protección…Exp. 4466…se logró entrevistar…a…MARISELA MENDOZA GONZALEZ…ya que la madre de éste es su tía…que su tía se encuentra en la misma situación…los hijos que tiene bajo su cuidado se encuentran sin estudiar y que ahora nació este bebé y se ofrece para cuidar a éste niño solamente, mas no así los otros hijos de su tía…”. Con dicho escrito promovió documental consistente en informe médico, copia simple de informe social, original de hora de referencia, ordenando la jueza suplente, por actuar en ausencia de los Consejos de Protección, aplicar el procedimiento administrativo establecido en el artículo 294 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, invitando a todos los niños y adolescentes (F.01 al 11).
En fecha 17.10.01, oyó a la ciudadana MENDOZA GONZÁLEZ MARISELA JUDITH, manifestando que a su tía le dieron de alta y no siquiera a visitado al bebé (F.16).
En fecha 17.10.2001, la jueza suplente dictó auto decisorio, decretando la colocación familiar del niño recién nacido en el hogar de la ciudadana MARISELA JUDTIH MENDOZA GONZÁLEZ, ordenando oficiar al referido nosocomio (F.17).
En fecha 24.10.01, la precitada ciudadana manifestó que, en relación a su primo (IDENTIDAD OMITIDA), niño recién nacido, le dijeron en el Hospital que requiere cuidados especiales por haber presentado convulsiones y, por ende, no le puede brindar todo el cuidado que amerita y no lo puede tener; misma fecha en que la madre del niño quedó citada, manifestando que en el hospital les dijeron que el niño se encuentra en mal estado y la prima del niño no lo puede tener, que la madre no tiene como alimentarlo, ni vestirlo (F.25, 26).
En fecha 02.05.02, la Representante Fiscal informó sobre el fallecimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando que una vez conste la copia certificada de la partida de defunción, se ordene el cierre y archivo del expediente, avocándose quien suscribe el 06.06.02 (F.29, 30).
En fecha 06.08.02, fue oída la madre de los niños y adolescentes, manifestando que todos están estudiando, que el niño (IDENTIDAD OMITIDA), estaba con su prima y no sabía nada de que supuestamente había muerto; misma fecha en que fue oída la ciudadana MARISELA MENDOZA GONZÁLEZ, manifestando que le dio el niño a su madre y ésta le dijo que había muerto, practicándose distintas diligencias posteriormente y decretándose la conexidad entre las causas 5972 y 4466, el 02.05.05, siendo acumuladas ambas causas el 16.09.05(F.33, 34, 50).
En la causa 4466, consta la solicitud de medida de protección incoada por la misma Fiscalía, en beneficio de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), el 28.02.01, consignando resultados de reconocimientos médico legales, en los que concluyen que presentan (IDENTIDAD OMITIDA),, excoriaciones similares a las producidas por arañazos, (IDENTIDAD OMITIDA), no presentaban lesiones corporales; igualmente, consignó informe social y acta levantada a la madre en el Despacho Fiscal, por lo que se admitió el 01.03.01, exhortando al Ministerio Público, el 09.05.01, para que informase sobre la averiguación penal (F.58 al 71, 72, 80).
En fecha 05.04.04, luego de distintas diligencias de sustanciación, fueron oídos los beneficiarios y la madre de éstos, misma fecha en que se dictan medidas de protección consistentes en evaluación odontológica a los beneficiarios y expedición de la cédula de identidad de los adolescentes (F.92, 93, 94).
En fecha 04.07.05, la madre de los beneficiarios informó sobre el cumplimiento de las medidas, consignando las copias de las partidas de nacimiento de sus hijos y las cédulas de identidad; consignando el Trabajador Social el 22.11.05, el informe sobre la evaluación social ordenada, concluyendo que la madre se apreció limitada culturalmente, introvertida, pero preocupada por la búsqueda del sustento diario en pro de su grupo familiar, que el inmueble se percibió desordenado, pequeño y desfavorable, pero objeto de mejoras para garantizar mejores condiciones e, igualmente, luego de múltiples actuaciones, en fecha 21.10.08, fue consignado el nuevo informe social ordenado, concluyendo que las beneficiarias manifestaron estar incorporadas al sistema educativo formal, que la madre es una persona aparentemente es una persona preocupada por sus hijos e incorporada al sistema laboral (F.108 al 117, 132 al 135, 159 al 162).
II
Ahora bien, de las actuaciones practicadas con ocasión a la solicitud Fiscal y de la revisión de las actuaciones se desprende que, en fecha 17.10.01 y 05.04.04, esta sala de Juicio dictó autos mediante los cuales decretó medidas de protección a favor de los beneficiarios, toda vez que el presente asunto se tramitó conforme al procedimiento administrativo previsto en el artículo 294 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ausencia de constitución del Consejo de Protección. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.
Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.
Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, posterior éste a la Ley Especial, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.
Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.
Ahora bien, en relación al niño (IDENTIDAD OMITIDA), una vez decretada la colocación familiar, tanto el Ministerio Público, como la prima de éste, Marisela Mendoza González y la madre del recién nacido, JUANA ROSA GONZÁLEZ GRIMAN, manifestaron que el niño había fallecido, sin que a la fecha hubieren consignado copia del acta de defunción, señalando incluso el lugar en que fue inhumado. Por otra parte, respecto de (IDENTIDAD OMITIDA), los mismos están inscritos en el Registro Civil y fueron cedulados, tal como queda probado con las copias de las citadas partidas y cédulas de identidad e insertas del folio 109 al 117, las cuales aprecia la juzgadora por la juzgadora, al no haber sido desvirtuadas con ningún otro medio de prueba, resultando idóneas para probar el cumplimiento de la medida de protección dictada por este Despacho, informando la madre, incluso, que (IDENTIDAD OMITIDA), están en control odontológico.
De tal forma, esta Sala de Juicio realizó todas las actuaciones necesarias para lograr la protección de los derechos de los beneficiarios, siendo criterio de la sentenciadora que, a la presente fecha, no quedó probada la lesión a los derechos de (IDENTIDAD OMITIDA), quienes aún son menores de 18 años de edad, queda acreditado con los informes sobre las evaluaciones sociales practicadas, apreciadas por la juzgadoras al no haber sido desvirtuadas con ningún otro medio de prueba, siendo útiles para probar que la madre, a pesar de las limitaciones económicas observadas en la vivienda, se percibe como una persona preocupada y responsable en la manutención de sus hijos, siendo la vivienda susceptible de mejoras, sin que los adolescentes deban ser separados de su progenitora únicamente con base a razones económicas, incorporados como están al sistema de educación formal y, respecto del niño mencionado en autos como (IDENTIDAD OMITIDA), de quien se indicó falleció posteriormente al inicio de la medida dictada y quien estaba en principio hospitalizado en el Centro Médico Victorino Santaella, no solo afirma su fallecimiento el Ministerio Público, sino la propia madre y la prima de aquel y con quien se decretó la protección, por lo que habida consideración que, incluso frente a la eventual lesión del derecho de los beneficiarios a la integridad personal, a la identidad y a la salud, fue salvaguardado con las medidas dictadas, sin que el Ministerio Público haya acreditado que, a la fecha, la madre haya sido objeto de sanción penal, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho, conforme al artículo 131 ejusdem, DECLARAR TERMINADO el presente juicio, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese la presente sentencia. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes y notifíquesele al Ministerio Público. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 27 días del mes de Octubre de 2008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MARYURI FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARYURI FRANCYS CASTILLO
Exp.5972
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