REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 27 de Octubre de 2008
PARTE ACTORA: Actuó la Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a requerimiento de la ciudadana RAQUEL MARITZA MORA, quien actúa en representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA TÉCNICA: La propia Representante Fiscal.
PARTE ACCIONADA: IVAN JOSÉ PÉREZ ALGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.396.175.
DEFENSORA JUDICIAL: ANGELUCY TARAZONA, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.56293.
MOTIVO: FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
I
Se inició el presente asunto en fecha 31.05.02, con ocasión a la solicitud formulada por el Ministerio Público, por escrito obrante al folio 1, alegando “...fue citado por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Los Salias del Estado Miranda…pero…no compareció a ninguna de las citaciones…” (SIC). Con dicho escrito promovió prueba documental consistente en copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente, de oficio de la citada Defensoría y de la empresa SERICU (F.1 al 5).
En fecha 02.07.02, se admitió la solicitud, recibiéndose el 18.06.05, luego de distintas diligencias, la comisión para la citación sin éxito, ordenándose el 21.07.05, recabar información del CNE, oyéndose a la madre el 09.08.05 (F.6, 27 al 35, 36, 40).
En fecha 24.10.05, 14.11.05, 25.01.06, 31.07.06, se recibió la información requerida a la SUDEBAN, informando las distintas Instituciones Bancarias del país, que el accionado no registra cuentas con las mismas, excepto los bancos MERCANTIL (F.47 al 83, 92 al 95, 106).
En fecha 26.04.06, por cuanto la actora no había comparecido, se ordenó la citación mediante único cartel, fijado por la secretaria el 20.06.06, consignando, en fecha 25.07.07, el cartel publicado por la DAR Miranda, dejándose constancia el 31.07.07, que el padre no compareció a darse por citado, por lo que se requirió el auxilio del Colegio de Abogados el 14.08.07 y, una vez resuelta la situación surgida con la defensa judicial propuesta por el citado Colegio inicialmente, la abogada ANGELUCY TARAZONA, aceptó el cargo el 28.11.07 y, una vez citada, dio contestación a la solicitud el 01.02.08, alegando que “…Niego, Rechazo y contradigo…lo alegado en el escrito…se hace necesario dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 369 y 374…es imperioso mencionar el principio del derecho de Protección Integral donde la Obligación de la Manutención le corresponde a ambos progenitores y que los mismos, en la medida de sus posibilidades deben cumplir, primero las necesidades de sus hijos todo en virtud de que por su edad no pueden valerse por si solos ni sufragar sus necesidades…”; consignando escrito de fundamentación (F.100, 118, 128 al 132, 133, 134, 147, 152).
En fecha 08.02.08, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, fijándose el plazo para oír conclusiones y sentenciar el 21.02.08, ordenándose notificar a las partes de la continuación del juicio el 17.09.08, previo apercibimiento al archivista y secretario, las cuales fueron consignadas cumplidas el 02.10.08 (F.157, 158, 159, 160).
II
En tal virtud, la parte accionante, en su escrito de solicitud inserto al folio 1, señaló:
“…fue citado por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Los Salias del Estado Miranda…pero…no compareció a ninguna de las citaciones…”. Por su parte, la defensora judicial del demandado al contestar alegó que “…Niego, Rechazo y contradigo…lo alegado en el escrito…se hace necesario dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 369 y 374…es imperioso mencionar el principio del derecho de Protección Integral donde la Obligación de la Manutención le corresponde a ambos progenitores y que los mismos, en la medida de sus posibilidades deben cumplir, primero las necesidades de sus hijos todo en virtud de que por su edad no pueden valerse por si solos ni sufragar sus necesidades…”.
Ahora bien, debe recordarse que la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Y es que no puede ser de otra manera, pues tal obligación resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y de gran importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello el constituyente de 1999, acogiendo la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convenció, dispone expresamente en su artículo 27:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.
Así las cosas, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación alimentaria se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños, niñas y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país, repitiéndose igual situación si se permite que el quantum alimentario se fije el capricho del padre o la madre, a pesar de dicho costo o si el padre coobligado alimentista no cumple con tal deber de manera voluntaria.
En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con la copia simple promovida al folio 3, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada con ningún medio de prueba idóneo para ello y, por ende, resulta idónea para acreditar que los ciudadanos IVÁN JOSÉ PÉREZ ALGARA y RAQUEL MARITZA MORA, son los progenitores de (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que esta juzgadora da por probado el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente idónea para probar la condición de joven de (IDENTIDAD OMITIDA), a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio, útil para probar que, a la fecha, cuenta con 20 años de edad, siendo que, a los efectos de la fijación del quantum alimentario judicialmente, el o la beneficiaria deben ser menores a 18 años de edad, salvo las excepciones previstas en la Ley y relacionadas con la educación y la salud.
En tal sentido observa la sentenciadora, que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone que:
“La obligación alimentaria se extingue:
…b. por alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
De la norma antes trascrita se desprende que, uno de los supuestos que generan la extinción de la obligación alimentaria, lo constituye la circunstancia de que el beneficiario o la beneficiaria alcance la edad de 18 años, con dos excepciones, por una parte, que padezca de enfermedad física o mental y, por la otra, que curse estudios que, por su naturaleza, le impidan dedicarse a una actividad lucrativa, en ambos casos bajo los requerimientos que indica el propio legislador.
Frente a ello observa la sentenciadora que, (IDENTIDAD OMITIDA), nació el 18.04.1998, por lo que no habiéndose desvirtuado ello en las actuaciones, esta Sala da por acreditado que, actualmente, cuenta con 20 de edad, consecuentemente se encuentra dentro del plazo legal para solicitar la extensión de la obligación in comento, extensión que no ha peticionado a la presente fecha, ni acreditó su solicitud en forma autónoma, lo que impide, en criterio de quien decide, la posibilidad de extinguirla, dado que aquella, antes de los 25 años de edad, puede hacer uso de la facultad que le otorga el supra trascrito artículo 383, literal b) ibídem, por ante el Juzgado competente.
En otras palabras, este Tribunal y Sala resulta competente para conocer de los asuntos relativos a niñez y adolescencia, definida legalmente en el artículo 2 ejusdem, como: “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o mas y menos de dieciocho…”, de lo que resulta que, habiendo alcanzado (IDENTIDAD OMITIDA), la edad de 18 años, sin que resulte procedente declarar la extinción de la obligación alimentaria que existía a cargo del ciudadano IVÁN JOSÉ PÉREZ ALGARA, padre de aquella, en virtud de que, como se indicara antes, se encuentra facultada para ejercer la acción relativa a la extensión de la mencionada obligación hasta los 25 años, si estima procedente algunas de las excepciones arriba descritas, pero sin que lo haya peticionado a la presente fecha y, por consecuencia, no surge elemento alguno indicativo de laguna de las circunstancias antes anotadas como excepcionales para proceder a la extensión, motivo por el cual, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, consecuentemente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, consecuentemente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, iniciado por solicitud del Ministerio Público.
Regístrese la presente decisión. Devuélvase a la beneficiaria la cantidad que se mantiene depositada en la cuenta de ahorros.- Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MARYURI CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARYURI CASTILLO
Exp.7093
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