REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 28 de octubre de 2008

Vista las anteriores actuaciones esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:


I

En fecha 25.04.2008, esta Sala de Juicio dictó decisión mediante la cual ratifico las medida de protección dictadas en fecha 07.10.2005, entre ellas la colocación familiar del niño (IDENTIDAD OMITIDA), en el hogar de su abuela la ciudadana ELIA ISABEL MORENO ONTIVEROS.

En fecha 27.02.08 el Trabajador Social T.S.U. Sergio Segura, presento informe social de seguimiento a las medidas, sugiriendo que el niño permanezca bajo la responsabilidad de su abuela (F.173 al 179).


II

Ahora bien, de las actuaciones practicas con ocasión a la solicitud, se desprende que, respecto de (IDENTIDAD OMITIDA), en un principio se encontraron involucrados varios derechos, siendo tales el derecho a ser criado en una familia , con preferencia en la de origen y consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado. En tal virtud el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”.

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, posterior éste a la Ley Especial, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente”.

Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.

En el caso concreto sometido a consideración de quien suscribe, el interés superior de (IDENTIDAD OMITIDA) a ser criado en una familia y a la integridad personal, debiendo desarrollarse en un nivel de vida adecuado queda determinado según lo estableció el legislador, debe hacerse, de forma personalizada, con base a los criterios señalados por la propia Ley, cuando en su artículo 8, ibídem, cuando dispone:

“El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley...

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos o garantías del niño o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...”



En tal orden de ideas, es criterio de la sentenciadora que, en la actualidad, es necesario continuar la protección de su derecho a crecer en una familia, concretamente en su familia de origen extendida, así como a su integridad personal, en relación a su integridad física y psicológica, habida consideración que, habiendo acreditado la conducta de agresividad asumida por la madre del niño, el propio niño fue oído por la juzgadora y alegó su deseo de continuar viviendo con su abuela, por que su madre KATHIA NATHALY DEL VALLE MORENO, dice groserías, le pego a su abuela en la noche y le hace maldades, agrego que no quiere salir con KATHIA sino con su abuela y KATHIA, apareciendo corroborado con la evaluación social practicada por el profesional SERGIO SEGURA, que el comportamiento de la madre del niño lejos de evidenciar su firme voluntad de proteger personal y directamente a su hija en la integridad de sus derechos, lo a puesto en riesgo al asumir conductas agresivas en su presencia y con vista a la protección recibida por el niño en el hogar de su abuela en la cual se ordeno tal protección judicial, al extremo que el citado profesional del Trabajo Social sugirió la permanencia del niño en el hogar de su abuela y la prohibición de salida del niño con la madre., petición igualmente formulada por el Defensor Publico, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho en este caso es RATIFICAR, las medidas dictadas en fecha 07.10.2005, imponiendo a la guardadora del deber en que se encuentra de proteger al niño en su integridad personal, esto es, en la física, emocional y mental, por lo que el contacto del niño con su madre biológica deberá efectuarse en el hogar de la ciudadana ELIA ISABEL MORENO ONTIVEROS por lo que, en caso de salir el niño con la madre KATHYA NATHALHY DEL VALLE MORENO, deberá hacerlo con la presencia de la abuela antes identificada, de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.



III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, dictadas en fecha 07.10.2005, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con el artículo 131 ejusdem.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS CASTILLO

Exp.10034