REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ N° 2
Los Teques, 28 de Octubre de 2008
197º y 149º
Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Defensa Pública de Protección al Niño y al adolescente, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes, asimismo SE ADMITE en cuanto a lugar en derecho. SE ORDENA Homologar el convenio de Obligación De Manutención, suscrito por los ciudadanos: NELSON CARLOS DUQUE CALDERON y YUSMERY DEL VALLE CAMPOS FARFAN, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.852.713 y V-14.059.631, respectivamente; mediante el cual convienen en establecer la Obligación de Manutención, en beneficio de su hija la niña: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, de cinco (05) años de edad, respectivamente; conforme a lo establecido en el artículo 375 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
PRIMERO: El padre se compromete a depositar en partidas mensuales la cantidad de TRESCINTOS BOLIVARES FUERTES (300,00Bs.F), los cuales serán debidamente depositados en cuenta de ahorro que se aperturara en la Entidad Bancaria Banfoandes. SEGUNDO: En el mes de Agosto, el padre asumirá los gastos escolares, y uniformes. TERCERO: En diciembre, el padre asumirá los gastos de ropa, calzado y juguetes de su hija. CUARTO: Los gastos extras que comprenden medicinas, gastos médicos, recreación, serán asumidos por el padre de la niña, asimismo se conviene que la Obligación de Manutención será aumentada automáticamente en un veinte por ciento (20%) anualmente. QUINTO: El presente acuerdo comenzará a regir a partir del día 24/09/08.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la prenombrada niña se encuentran bajo la custodia de la madre, y en atención a los intereses de éstos, todo lo cual coadyuva a su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de la niña antes nombrada, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de la niña, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, eiusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: NELSON CARLOS DUQUE CALDERON y YUSMERY DEL VALLE CAMPOS FARFAN, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.852.713 y V-14.059.631, respectivamente; en fecha 05/06/2008, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibidem. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de Cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
EL JUEZ

Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA


ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN









Motivo: Homologación de Obligación de Manutención
Expediente Nº S-10.737
RO/BCG/Marlyn.-