REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 28 de octubre de 2008


Vista las anteriores actuaciones esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 20.05.2008, esta Sala de Juicio dicto sentencia declarando con lugar la solicitud de medida de protección interpuesta por el Consejo de Protección del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, en defensa de los derechos de la adolescente MARIA DE LOS ANGLES REBOLLEDO, consecuentemente decreto medidas de protección consistente en colocación familiar de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la entidad de atención Casa Hogar Fundación La Casa de Ana. La representante de la entidad ejercerá la guarda y representación de la adolescente para lograr la vigilancia y salvaguarda de sus derechos.


II

Ahora bien, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:


“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.


Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”.

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.


Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, posterior éste a la Ley Especial, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y, para que cuente con el mecanismo adecuado, que les permita la restitución
de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del
Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la
propia conducta del niño, niña o del adolescente”.

Las medidas de protección surgen como el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados, bien sea por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso.

En el caso concreto sometido a consideración de quien suscribe, decretadas como fueron las medidas de protección a favor de la adolescente no ha surgido en autos que permitan concluir que, a la fecha, han variado las circunstancias que ameritaron decretarlas, recomendando el equipo multidisciplinario de este órgano jurisdiccional el mantenimiento de la medida, quedando determinado el interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la necesidad de proteger su derecho a la integridad personal, a la vida, a ser cuidada, formada, educada y mantenida en una familia preferiblemente la de origen, según lo estableció el legislador, debe hacerse, de forma personalizada, con base a los criterios señalados por la propia Ley, cuando en su artículo 8, ibídem, cuando dispone:

“El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley...

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos o garantías del niño o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...”


En tal sentido no existiendo ningún familiar de la familia extendida o ampliada dispuesta a protegerla según alega la adolescente que la madre falleció indicándose en autos que la misma sufre de problemas mentales y de las pruebas se acredita la imposibilidad de protegerla en su familia de origen decidiendo la adolescente abandonar el hogar de la guardadora ANICETA ROBERTA URMAN, desconociéndose al presente el lugar en que pueda encontrarse la beneficiaria, por lo que el Defensor Publico de esta solicito la protección en entidad de atención, evitándose con la solicitud la lesión de sus derechos a la integridad personal a su acervo moral, a la educación, salud, recreación deporte, entre otros, manifestando la ciudadana ANICETA ROBERTA URMAN, su voluntad de no proteger mas a la beneficiaria.

En consideración a lo antes analizado y dado y que no ha surgido ningún integrante de la familia materna dispuesta a protegerla resultando imposible su protección en familia sustituta, vista la negativa de la persona con quien se había decretado el abrigo, así como la imposibilidad de protegerla con la persona con quien la madre la había dejado, por cuanto la adolescente denuncio que en su hogar fue maltratada, debe la juzgadora agotar todas las diligencias necesarias para protegerla en entidad de atención, en este caso concreto en la casa hogar fundación La Casa de Ana.

En fuerza de todas las consideraciones antes expuestas, resultando evidente que, efectivamente, se ha preservado el derecho de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a su integridad personal y demás derechos integralmente considerados, considera quien decide procedente y ajustado a derecho ratificar las medidas de protección dictadas por esta Sala de Juicio en fecha 20.05.2008 conforme con el artículo 131de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.


III


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, dictadas en fecha 20.05.2008, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS CASTILLO

Exp.12576