REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01

Los Teques, 28 de Octubre de 2008

Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo propuesto entre las partes el día 27.10.08, esta Sala de Juicio para decidir, previamente OBSERVA:

I

El día 14 de octubre de 2008, fue incoada por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Publico con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. NEREIDA CORDOVA, así como por la Presidenta del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y la Abogada de la Unidad de Defensa de dicho Consejo, LIC. ROJAS DE ARAQUE BELKYS MAGDALENA y Dra. OLIVEIRA TORRES CONSTANZA, Presidenta la primera del citado Consejo, acción de protección oralmente, conforme al artículo 276 y 277 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en beneficio de los derechos colectivos de los niños, niñas y adolescentes en situación de retención en el Internado Judicial de Los Teques, desde el día domingo 12/10/2008 (F.1-1ra pieza).

En la misma fecha, la parte actora solicitó se habilitara todo el tiempo necesario para el traslado y constitución de este órgano jurisdiccional en el Internado Judicial de Los Teques (masculino) (F.29-1ra pieza).

En fecha 14.10.08, se admitió la demanda y por cuanto la parte adjetiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2007, no ha entrado en vigencia en este Estado, se ordenó su tramitación de conformidad con el articulo 318 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 2000, conforme al articulo 680 ibídem, por lo que se habilitó todo el tiempo útil y necesario para el traslado y constitución de este órgano jurisdiccional en el mencionado Internado, a fin de constatar la situación en que se encuentran los niños, niñas y adolescente que permanecen en el mencionado centro carcelario, así como para oírlos, librándose citaciones a los codemandados DRA. NAOMAR MIJARES y CAP. MIQUILARENA EDINSON (F.30-1ra pieza.

En la misma fecha, siendo las 06:03 p.m., se trasladó y constituyó esta Sala de Juicio, en la persona de la Jueza ZULAY CHAPARRO, la Secretaria MARYURI FRANCYS CASTILLO y MAGALY YEPEZ, los Alguaciles YOHAN AVILA y SERGIO SEGURA y demás funcionarios, presente la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Publico de este estado, NEREIDA CORDOVA, siendo recibidos por el Capitán EDISON ANTONIO MIQUILARENA, quien informó que, en el interior de ese establecimiento carcelario, se encontraba un total de 69 niños, niñas y adolescente, sumado a un aproximado de 482 personas adultas; igualmente, informó que si llevan registros de la personas que ingresan al interior del Internado, verificando con las cedulas laminadas a los adultos y adolescentes y los niños con las actas de nacimiento. Así mismo, hizo entrega de la denuncia formulada por la ciudadana MARÍA JOSEFINA CARRILLO PEREZ, por cuanto su hija (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, ingreso a ese centro en compañía de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA HUERTA REVETE, utilizando para ello una cédula de identidad de la hija biológica de la precitada ciudadana; similar situación surge con otra adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), agregando que, por comentarios de personal del penal, presumiblemente el ingreso de las adolescentes obedece a fines de prostitución, habiendo ingresado en otras oportunidades. Por otra parte, siendo las 06:27 p.m., se hicieron presentes las ciudadanas BELKIS ROJAS y CONSTANZA OLIVEIRA, con la asistente YANET DE FREITAS. Igualmente, en el interior del Internado, la jueza fue recibida por su Directora NAOMAR MIJARES, presente la Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Publico con competencia nacional en materia penitenciaria SAMIA ABIMENI LESMES. Así mismo, la Directora puso en contacto a la jueza con un vocero de los internos identificado como “CHUO”, quien le manifestó que los niños se encontraban dormidos, pero bien y por la hora no iban a permitir el ingreso a las distintas áreas del penal; no obstante, luego de dialogar con éste, se le permitió a la Jueza el acceso hasta la ante antesala a los pabellones, iniciándose un nuevo diálogo, que culminó en la entrega a la jueza de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Posteriormente, luego de distintas actuaciones y un nuevo diálogo, se logró que los internos entregaran a la jueza a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (F.34 al 57-1ra pieza).

En la misma fecha, esta Sala de Juicio decreto a solicitud de la parte actora, medida cautelar innominada de permanencia provisional de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en la Entidad de Atención Casa Hogar La Casa de Ana, de conformidad con el artículo 466 ejusdem (F.56-1ra pieza).

El día 15/10/2008, se ordenó remitir copias certificadas de todo el expediente, a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico con competencia Penal de esta misma Circunscripción Judicial, previa solicitud de la parte actora, a los fines de que analicen la procedencia de iniciar o no investigación penal (F.59-1ra pieza).

El día 15/10/2008, se traslada y constituye la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de este estado, nuevamente en el Internado Judicial de Los Teques, siendo recibida por la Dra. NAOMAR MIJARES, presente en la oficina de la referida Directora, representante de la Defensoría del Pueblo Delegada de este Estado, MONICA GARCIA, constatándose la entrega de leche y pañales para los niños, por donación de FUNBAP, de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda; haciendo acto de presencia la Presidenta del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro de este Estado y la Abogada de la Unidad de Defensa de ese Consejo. Luego de varias horas de diálogo con los internos, permitieron el ingreso de la jueza al pabellón 01, verificando la permanecía en algunas celdas de los familiares de los internos y la permanencia de niños, niñas y adolescentes, las condiciones en que se encontraban; luego de varios momentos de diálogo, se logró la entrega a la jueza del adolescente FRANCISCO PIMENTEL y el padre de éste, quien presentaba quebrantos de salud. Se constato, que había personas y niños presentando quebrantos de salud en el referido centro carcelario y la jueza estableció comunicación con la Presidenta de FUNBAP Miranda, MARIA DELGADO, solicitándole la colaboración para que proveyeran de médicos que evalúen a los niños, niñas y adolescentes y suministren medicinas, lo que fue acordado de manera inmediata. Igualmente, los médicos y paramédicos provistos por FUNBAP, procedieron a consultar a 120 personas, entre adultos y niños, niñas y adolescentes, suministrando, igualmente, vacuna trivalente viral. Igualmente, se constató el ingreso de alimentos enviados por los familiares de los internos y demás personas presentes en su interior. Igualmente, luego de varios diálogos, se logró que los internos permitieran a la jueza el retiro el retiro de la señora JENNY CRUZ (embarazada), la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sus hermanas REINA URRIETA y CARMEN MARCHAN y la madre de éstas CARMEN MARCHAN, con enorme quebranto de salud, quien recibió atención médica y fue trasladada en ambulancia de FUNBAP, al Hospital Victorino Santaella. Posteriormente, la jueza continuó con el diálogo con los internos voceros, quienes permitieron la salida del niño (IDENTIDAD OMITIDA) y su madre JENNY MATERAN, presentándose luego la representante de la Defensoría del Pueblo Delegada de este Estado, MARTÍN VELASQUEZ LAURA (F.65 al 73-1ra pieza).

El día 15/10/2008, la Sala procede a realizar Inspección Judicial en las distintas aéreas del Internado Judicial de Los Teques, habida consideración que los internos voceros permitieron el acceso a la Jueza al área de la cocina y pabellón 1, a la Jueza, acompañada de la Fiscal y la Presidenta y Abogada del Consejo de Derechos únicamente (F.91 al 93-1ra pieza).

En fecha 16/10/2008, se acordó remitir copia certificada del acta de fecha 14/10/2008 y sus anexos, al Consejo de Protección del Niño y Adolescente del municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que analicen si es procedente o no iniciar procedimiento administrativo para la preservación de los derechos de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) a la integridad personal, a la vida y al acervo moral (F.96 y 97-1ra pieza).

En fecha 16/10/2008, se traslada y constituye la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de este estado, nuevamente en el Internado Judicial de Los Teques, se traslada y constituye la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de este estado, nuevamente en el Internado Judicial de Los Teques, siendo recibida por la Directora. NAOMAR MIJARES, presente la Defensora del Pueblo Delegada de este Estado, RAIZA BASTARDO; verificándose la presencia de ambulancia y paramédicos de FUNBAP Miranda. La Jueza inició el diálogo nuevamente con los internos, a fin de lograr la salida de las personas enfermas, entre ellas un adolescente que presenta retardo mental y, luego de un tiempo, permitieron que se retirasen con la jueza la ciudadana MAGALY NARVAEZ, NATALIA GARCÍA, MINAJA PÉREZ JOSÉ GREGORIO, presentándose luego Fiscales con competencia en materia Penitenciaria. Así mismo, siendo las 02:454 p.m., los internos permitieron el retiro del interior del Internado Judicial, de todas las personas restantes (adultos y niños) (F.98 al 103-1ra pieza).

En fecha 16/10/2008, se realizó la Inspección Judicial al área de Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento Nº 56 del Comando Nº 5 de la Guardia Nacional, presente su Comandante Capitán EDISON MIQUILARENA. Cumplido ello se paso a la Inspección Judicial en la Dirección del Internado Judicial, presente la Directora NAOMAR MIJARES (F.202 al 208-1ra pieza).


En fecha 27.10.08, comparecieron las ciudadanas NEREIDA CÓRDOVA, Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. NEREIDA CORDOVA, la Presidenta del Consejo Municipal de Derechos del municipio Guaicaipuro de este Estado y la Abogada de la Unidad de Defensa de dicho Consejo, LIC. BELKYS ROJAS y DRA. CONSTANZA OLIVEIRA, actuando como actoras en el presente juicio y los codemandados, DRA. NAOMAR MIJARES, Directora del Internado Judicial de Los Teques y debidamente asistida por el abogado LORENZO GALVAN, el Comandante de la 2da Compañía del Destacamento No.56, Comando Regional No.5 de la Guardia Nacional, Capitán EDINSON MIQUILARENA MARCANO, debidamente asistido por la DRA. ESTRELLA BRICEÑO, planteando acuerdo, conforme al artículo 323, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (F.4 y 5-2da pieza).

II

Ahora bien, las ciudadanas NEREIDA CÓRDOVA, Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. NEREIDA CORDOVA, la Presidenta del Consejo Municipal de Derechos del municipio Guaicaipuro de este Estado y la Abogada de la Unidad de Defensa de dicho Consejo, LIC. BELKYS ROJAS y DRA. CONSTANZA OLIVEIRA, actuando como actoras en el presente juicio y los codemandados, DRA. NAOMAR MIJARES, Directora del Internado Judicial de Los Teques y debidamente asistida por el abogado LORENZO GALVAN, el Comandante de la 2da Compañía del Destacamento No.56, Comando Regional No.5 de la Guardia Nacional, Capitán EDINSON MIQUILARENA MARCANO, debidamente asistido por la DRA. ESTRELLA BRICEÑO, plantearon dicho acuerdo, conforme al artículo 323, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos “A los fines de poner fin al presente juicio y con vista a las obligaciones de hacer y de no hacer peticionadas por la parte actora, proponemos el siguiente acuerdo: 1) Los codemandados se obligan a exigir, para el ingreso de niños, niñas o adolescentes al Internado Judicial de Los Teques y durante los días de visitas, copia certificada de la partida de nacimiento del niño, niña o adolescente, a fin de comprobar la filiación materna, incluso la paterna, en el caso que ya estuviesen reconocidos por el padre, la cual mantendrán conjuntamente con la cédula de identidad de la madre, hasta el egreso definitivo del niño, niña o adolescente con su progenitora, al término de cada visita. 2) En el caso de niños, niñas y adolescentes hijos o hijas de los internos y respecto de los cuales aún no se haya establecido la filiación paterna, las integrantes del Consejo de Derechos y los codemandados se obligan a requerir, en un plazo máximo de 30 días hábiles, operativo especial al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, para que se constituya una Notaría en la sede del Internado Judicial de Los Teques, a objeto de que las personas allí privadas de libertad procedan a realizar el reconocimiento voluntario posterior, conforme al artículo 218 del Código Civil e, incluso, conforme a la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y, una vez cumplido ello, los codemandados se obligan a exigir, para el ingreso de niños, niñas y adolescentes al Internado Judicial de Los Teques y durante los días de visitas, copia de la manifestación de voluntad sobre el reconocimiento voluntario o de la partida de nacimiento del niño o niña o adolescente, una vez sea asentada la nota marginal correspondiente o se haya levantado la nueva partida, a fin de comprobar la filiación materna y la paterna, la cual mantendrán conjuntamente con la cédula de identidad de la madre, hasta el egreso definitivo del niño, niña y adolescente con su progenitora. 3) Los codemandados se obligan, en el caso de las adolescentes que aleguen la condición de concubinas de los internos, a exigir para permitir su ingreso, copia del documento en el que conste dicha unión estable de hecho, la que mantendrán conjuntamente con la cédula de identidad de la adolescente, hasta tanto ésta egrese definitivamente del Internado, al término de cada visita. 4) Los codemandados se obligan, en caso de niños, niñas o adolescentes que vayan a ingresar al Internado Judicial de Los Teques, durante los días de visitas, para visitar a parientes consanguíneos o afines, a solicitar la copia de las partidas de nacimiento que acrediten el vínculo de consanguinidad o de afinidad. 5) Los codemandados se obligan, en caso de niños, niñas o adolescentes que vayan a ingresar al Internado Judicial de Los Teques, durante los días de visitas y acompañados de terceras personas y con las cuales no tengan parentesco de consanguinidad o afinidad, para visitar a parientes consanguíneos o afines, a solicitar la constancia del carácter de responsable de ese niño, niña o adolescente. 5) La Directora del Internado Judicial de Los Teques manifiesta que, como constató el Tribunal, cada pabellón cuenta con el área para las visitas de los familiares, por ende, se obligan a no permitir que las visitas de niños, niñas y adolescentes se desarrollen en el interior de las celdas, sino en la citada área especial. 6) Los codemandados señalan que, como constató el Tribunal, tanto la Directora, como el Capitán, actualmente ya están concluyendo un registro computarizado para aplicar a los visitantes del internado, por ende, se obligan a concluir en un plazo máximo de cuatro meses, la implementación del registro computarizado. 7) Las partes solicitan que el presente acuerdo sea homologado y pasado en autoridad de cosa juzgada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.

Así, niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser protegidos en la efectividad de sus derechos con prioridad absoluta, como se desprende sin duda alguna del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresamente dispone:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Con esta consagración el Constituyente venezolano adoptó la Doctrina de la Protección Integral, conforme a la cual niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, es decir, según enseña el Profesor Universitario Cristóbal Cornieles Pret Gentil, en su ponencia sobre los Derechos y Deberes de los Niños, Niñas y Adolescentes en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recogida en la obra publicada por él mismo y titulada “Primer Año de Vigencia de la LOPNA. Segundas Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (U.C.A.B., Facultad de Derecho, Centro de Investigaciones Jurídicas, Caracas – Venezuela, 2001, Pág.41), aquellos son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, además de los que les corresponde por su condición específica de personas en desarrollo e, igualmente, debe reconocérseles capacidad, de manera progresiva y conforme a su desarrollo, para ejercer personal y directamente sus derechos y garantías, así como para cumplir con sus deberes y responsabilidades. Cumple así el Estado venezolano, en cuanto a medidas legislativas se refiere y con vista al tratamiento de la infancia y la adolescencia, con las obligaciones contraídas al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual, como se desprende de su Preámbulo, descansa sobre la idea del niño como sujeto pleno de derechos.

En tal virtud, es sano recordar que, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente reconoce:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...”.

De la norma constitucional antes trascrita se desprende, indudablemente, que se reconoce constitucionalmente la tutela de los derechos e intereses colectivos y difusos, sin que resultan identificables, pues con los derechos e intereses colectivos nos referimos a aquellos exigibles por personas no individualizadas, tratándose de un sector poblacional determinado, no cuantificado, pero identificable o individualizable; lo contrario resulta cuando hablamos de derechos e intereses difusos, pues son exigibles por cualquiera, resultando titulares todas las personas, por tanto no individualizables, indeterminado, incuantificable y no identificado.

Con mayor precisión, el Profesor universitario José Luis Villegas Moreno, al exponer sus reflexiones en la “Revista de Derecho Constitucional” No.2 (Editorial Sherwood, enero - junio 2000, Caracas – Venezuela, Pág.253), enseña que “...el Constituyente identificó intereses colectivos con difusos, al establecer “incluso los colectivos o difusos”. Consideramos que es un error de técnica conceptual...ya que se puede distinguir perfectamente lo colectivo de lo difuso...El elemento diferenciador de los intereses difusos y colectivos respecto de otros intereses jurídicamente relevantes, esta en la concurrencia acumulativa de determinados caracteres, que hacen referencia a su naturaleza genérica e inespecífica, a su decisiva fungibilidad subjetiva, a los elementos que integra la relación social sobre la que incide, a su como a su deficiente cobertura normativa, tanto material como procesal...”.

Igualmente y en cuanto a lo que debemos entender por derechos e intereses colectivos y difusos, siguiendo la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, citada por el autor Ramírez y Garay, en el texto “Jurisprudencia Venezolana” (Ramírez y Garay S.A., Tomo CLXVI, Junio 2000, Pág.517), se ha establecido que “...El citado artículo 26 no define que son derechos o intereses difusos, y ello lleva a esta Sala a conceptualizarlos. Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de la vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se esta entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados individualizados como sectores que sufren como entes sociales, como pueden serlo los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales...Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto. Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad. Debe, en estos casos, existir un vínculo común, así no sea jurídico, entre quien acciona para lograr la aplicación de una norma, y la sociedad o el segmento de ella, que al igual que el accionante (así sea un ente especial para ello), se ven afectados por la acción u omisión de alguien...es esa defensa del bien común afectado, el que hace nacer en los miembros de una sociedad un interés procesal que les permite accionar, a causa de la necesidad de exigir al órgano jurisdiccional que mantenga la calidad de vida, si es que el lesionante se la niega...otro de los elementos esenciales es que...el objeto que se exija al obligado es de carácter general, opuesto a las prestaciones concretas señalas por la ley...Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos...A estos intereses focalizados se contraponen los que afectan sin distingo a todo el mundo, o amplias categorías o capas de la población, así la mayoría no se sienta lesionada, ya que muchas veces la cultura colectiva que es la que permite concienciar la lesión, puede fallar en reconocerla. Son los difusos los de mayor cobertura, donde el bien lesionado es mas generalizado ya que atañe a la población en extenso, y que al contrario de los derechos e intereses colectivos, surgen de una prestación de objeto indeterminado; mientras que en los colectivos...la pretensión puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizables...” (Sentencia del 30 de junio de 2000, Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela y otros en amparo).

En el presente caso, sostuvo la parte demandante que ejercía la acción en protección a los derechos colectivos de los niños, niñas y adolescentes hijos e hijas de las personas que pudieran llegar a estar en el Internado Judicial de Los Teques, privadas de su libertad o lo estén en la actualidad, mediante sentencia firme o por medidas preventivas privativas de la libertad, siendo criterio de quien juzga que, efectivamente, se trata de derechos colectivos, toda vez que, a la luz de la doctrina y jurisprudencia antes citada, la demanda esta referida a los hijos e hijas menores de 18 años de edad, de las personas de sexo masculino, actualmente privados de libertad o los que pudieran llegar a estarlo, máxime si se considera que, tanto los hijos e hijas de los actualmente privados de libertad o aquellos que en el futuro pudieran ingresar a dicho Internado, serían absolutamente determinables, por lo que se trata de un grupo específico y respecto del cual se determinan los derechos invocados en la demanda, pudiendo identificarse la colectividad en cuyo beneficio se ejerce la acción por parte del Ministerio Público y el Consejo Municipal de Derechos, vinculados como están a la defensa y protección de los derechos e intereses de niñez y adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, derechos colectivos que, con miras a la protección de niños, niñas y adolescentes, pueden ser protegidos por el ejercicio de la acción de protección, para hacer cesar la lesión o la amenaza de lesión a los derechos que se denunciaban como violados, esto es, el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal, el derecho a mantener contacto personal y directo con su padre en condiciones adecuadas a la salvaguarda de tales derechos precedentes, el derecho a la libertad, el derecho a la educación y el derecho al libre tránsito, según se desprende de la fundamentación de hecho y de derecho explanada por la parte demandante en el acta obrante al folio 1-1ra pieza.

Frente a ello advierte la sentenciadora, que la acción de protección es aquella ejercida para lograr un pronunciamiento judicial a través del cual se haga cesar la amenaza de violación de los derechos de niñez o adolescencia o, cuando ya se ha producido la lesión o la violación de éstos, lograr la restitución en el ejercicio del derecho, fin que se obtiene mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer, conforme lo dispone el artículo 277 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, obligaciones que, para el supuesto en que sean impuestas, deben atender a las funciones propias de la persona, entidad u órgano destinatario, así como considerando los medios de los que disponga, permitiendo el legislador especial, incluso, ordenar medidas a las autoridades a quien competa, cuando aquella persona o entidad este manifiestamente imposibilitada de cumplirlas de manera directa e inmediata, según se desprende del artículo 281 ibídem, permitiéndose, incluso, que las partes arriben a acuerdos y que sean homologados por el órgano jurisdiccional; todo lo analizado permite concluir, que la acción de protección es uno de los mecanismos mas importantes con los cuales se dotó a niños y adolescentes para lograr la efectividad de sus derechos y así lo consideró el propio legislador.

Precisamente, por la enorme importancia de la acción de protección, como mecanismo para lograr la efectividad y el respeto a los derechos colectivos y difusos de niñez y adolescencia, se ha reconocido su mayor vocación tuteladora doctrinalmente, entre otros por el profesor universitario Paolo Longo, quien con ocasión a la ponencia sobre esta acción, a propósito de las Terceras Jornadas sobre la citada Ley especial, plasmada en el texto “Segundo Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (UCAB, Caracas – Venezuela, 2002, Pág.112), sostiene que ésta procede contra hechos, actos u omisiones que lesionen o amenacen de lesión a derechos de rango constitucional, legal o, incluso, sublegal; sólo se dirige a tutelar derechos e intereses colectivos y difusos, no aquellos individuales y concretos; por tanto, es la vía ordinaria para tutelar los derechos e intereses colectivos y difusos de niños y adolescentes, de manera que nada hay que agotar previamente para optar a este mecanismo de protección jurisdiccional.

Sentado ello, debe considerarse que, la República Bolivariana de Venezuela no solo ha cumplido aquellos compromisos desde el punto de vista constitucional, pues también lo ha hecho legalmente; así, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aparece en absoluta consonancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la Convención sobre los Derechos del Niño, pues establece en su artículo 10, expresamente:

“Todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados en favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.”

De esta manera el ordenamiento jurídico venezolano vigente concibe al niño, niña y adolescente como sujeto pleno de derechos, es decir sujeto titular de derechos y obligaciones como se reconoce a cualquier persona, pues la Doctrina de la Protección Integral, en función de su carácter garantista, asegura la efectividad de los derechos de la infancia y la adolescencia, siendo titulares de los derechos consagrados en el texto Fundamental, en la Convención, en la Ley Especial y, además, de todos aquellos reconocidos a cualquier persona en tanto ser humano, incluso, de los no reconocidos expresamente. Y, dentro de tales derechos se reconoce a toda persona los derechos relativos a la integridad personal, a la vida, al libre tránsito, a vivir en un nivel de vida adecuado, a la salud, a un trato humanitario y digno, a la libertad, a la educación y a mantener contacto personal y directo con su padre y su madre en condiciones adecuadas de salvaguarda a tales derechos; e, igualmente para dar efectividad a los mismos, se prevé como deberes del Estado, Familias y Sociedad, el cumplimiento de las obligaciones para el disfrute pleno de los derechos de niños, niñas y adolescentes, su atención con prioridad absoluta y atendiendo al interés superior de los mismos.

En tal orden de ideas y con vista al análisis precedente, considera la sentenciadora que, en cuanto al acuerdo propuesto, no vulnera, ni se constituye en amenaza de lesión a los derechos de los hijos e hijas de las personas, que se encuentran o pudieran llegar a encontrase privadas de libertad en el Internado Judicial de Los Teques, habida consideración que, lejos de constituir impedimento para el acceso de los niños, niñas o adolescentes hijos o hijas de aquellos, al referido Internado para mantener contacto con sus padres, se trata de imponer un verdadero control y registro de la identificación de tales niños, niñas o adolescentes para su ingreso, lo que permitirá preservar la integridad de los derechos de tales beneficiarios y en condiciones adecuadas, sin que exista obstáculo alguno para emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de homologar dicho acuerdo, con anterioridad a la fijación del juicio oral, habida consideración que, en criterio de quien juzga, aún cuando el artículo 323, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 2000, autoriza al juez o jueza a homologar tales acuerdo en la audiencia de juicio, debe premiarse el principio de celeridad y economía procesal, sin que surja prohibición alguna para homologarlos antes de fijarse o convocarse la audiencia oral, cuando las partes han alcanzado el acuerdo en forma previa, sin que resulte de utilidad alguna proceder, con vista al acuerdo, a convocar el juicio para emitir pronunciamiento, retardando la decisión cuando ya consta dicho acuerdo, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL ACUERDO propuesto por las partes, en fecha 27.10.08, DANDO POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGAR EL ACUERDO propuesto por NEREIDA CÓRDOVA, Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. NEREIDA CORDOVA, la Presidenta del Consejo Municipal de Derechos del municipio Guaicaipuro de este Estado y la Abogada de la Unidad de Defensa de dicho Consejo, LIC. BELKYS ROJAS y DRA. CONSTANZA OLIVEIRA, actuando como actoras en el presente juicio y los codemandados, DRA. NAOMAR MIJARES, Directora del Internado Judicial de Los Teques y debidamente asistida por el abogado LORENZO GALVAN, el Comandante de la 2da Compañía del Destacamento No.56, Comando Regional No.5 de la Guardia Nacional, Capitán EDINSON MIQUILARENA MARCANO, debidamente asistido por la DRA. ESTRELLA BRICEÑO, en fecha 27.10.08, DANDO POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO.

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídase copias certificadas a las partes del presente fallo. Cúmplase.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI CASTILLO
Exp.13025