REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01

Los Teques, 28 de Octubre de 2008

Vistas las anteriores actuaciones y las distintas diligencias consignadas por el ciudadano ORLANDO JOSÉ ABRAMS CRISTIANS, así como la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial e, igualmente, vistos los diversos informes presentados por el Técnico Superior Universitario en Trabajo Social SERGIO SEGURA e, igualmente, vista la comunicación procedente de la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, inserta al folio 127 y 128-9na pieza, sin que hasta el presente se haya recibido respuesta sobre la existencia o no de programas de supervisión de la convivencia familiar, considerando que esta Sala de Juicio, en fecha 29.09.08, clarificó que quien suscribe, en fecha 21.03.03, se inhibió del conocimiento de esta misma causa, respecto de lo cual ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, con ocasión a la solicitud de avocamiento y, alternativamente el recurso de control de la legalidad planteado por la aquí demandada a la Sala, expediente No. AA60-S-2008-0978, decisión de fecha 01.07.08, que “…De conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son faltas accidentales aquellas que derivan de la declaratoria con lugar de una inhibición o de una recusación, las cuales son cubiertas por Jueces Accidentes, cuyas funciones se extienden hasta sentenciar la causa o decidir las incidencias sujetas a su conocimiento. Una vez culminada su labor, deben devolver las actuaciones al Juez inhibido o recusado, sin que ello implique, que éste reasuma el conocimiento del asunto. En el caso de autos, la devolución del expediente al Juez inhibido tenía por finalidad dar cumplimiento a lo ya decidido, con lo cual no se está incurriendo en contradicción ni subversión del orden procesal, pues los actos posteriores al fallo definitivo, se limitan a su ejecución y no cursa denuncia que el Juez de Primera Instancia haya modificado o alterado el fondo de lo resuelto…”. Ahora bien, aún cuando esta juzgadora se inhibió del conocimiento de la presente causa, en fecha 21.03.03, la ciudadana Jueza Accidental BETILDE ARAQUE, el 10.12.2007, por fallo obrante al folio 67 al 110 de la pieza VIII, dictó sentencia definitiva, contra la cual se ejerció el recurso de apelación, recurso oído a un solo efecto, como acredita el folio 130 de la misma pieza, por lo que, en consecuencia, la actuación de quien suscribe, atendiendo a las decisiones de la Sala de Casación Social antes citadas, solo debe limitarse a cumplir los actos de ejecución, sin modificar, ni alterar el fondo de lo resuelto, siendo que, constituye el fondo de lo resuelto la supervisión del régimen de visitas entre el ciudadano ORLANDO JOSÉ ABRAMS CRISTIANS y su hija, la niña (IDENTIDAD OMITIDA), sin que el lugar en que se desarrolle dicho régimen y supervisión modifique el fondo de lo resuelto en sí mismo, debiendo éste órgano jurisdiccional actuar en protección de los derechos de la precitada niña integralmente considerados, entre ellos, el derecho a la integridad personal, que involucra la integridad personal y de enorme importancia para su acervo moral, para lo cual se impone la salvaguarda del derecho a la intimidad, generando ello el deber de que las actuaciones que involucran a (IDENTIDAD OMITIDA), en la presente causa se desarrollen con la debida confidencialidad, desprendiéndose de las citadas actuaciones la vulneración de tales derechos en perjuicio de la niña, por cuanto, como informó la mencionada Defensora, el contacto entre (IDENTIDAD OMITIDA) y su padre, es visto y oído, incluso, lo que conversan o comen por cualquier persona que acuda a ese Despacho, hasta por pasantes de bachillerato, lo que va en contra de la confidencialidad que debe acompañar la supervisión del régimen, considerando, además, que no existen entidades, ni programas conocidos por esta Sala y en el cual se pueda desarrollar la supervisión ordenada por la Sala Accidental, sin que sea dable ordenar tal supervisión en la sede de esta Sala de Juicio, a objeto de preservar la integridad personal de (IDENTIDAD OMITIDA), evitando con ello que su vida sea judicializada, es por lo que SE ACUERDA ORDENAR la supervisión del régimen de visitas, hoy régimen de convivencia familiar, en el Mc Donald’s ubicado en San Antonio, Recta de Las Minas, por tratarse de un lugar con espacios cerrados y abiertos, ambos destinados a la permanencia de niños, niñas y adolescentes, al cual acuden normalmente los hijos e hijas con su padres o familiares, hasta tanto se agoten todas las gestiones para conocer si ante el Consejo de Protección y Consejo Municipal de Derechos del citado Municipio Los Salias de este Estado, existen programas registrados sobre supervisión del régimen, a cuyos efectos y en cumplimiento al dispositivo sexto de la sexto de la sentencia in comento, la madre o la persona que ésta designe como responsable, deberá llevar a la niña al lugar en que deberá supervisarse el régimen y retirarse de dicho lugar hasta su culminación, a objeto de impedir la eventual obstaculización en su ejercicio. Notifíquese al padre, a la madre y a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de esta misma Sala de Juicio. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABOG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, mediante boletas y oficio No.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAGALY YEPEZ

Exp.6961-02