REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 29 de Octubre de 2008
197º y 149º

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, interpuesta por los ciudadanos, LUCIA TOVAR RAMIREZ y KELLY DOUGLAS PORTILLO MATA WALTER SANTIAGO, titulares de las cédulas de identidad No.12.977.546 y 15.613.122 respectivamente, recibidos por distribución el 23.10.2008, se acuerda darle entrada y anotarla en los libros correspondientes. Así mismo, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, SE ADMITE LA MISMA, por tanto, notifíquese a la Representación Fiscal. Igualmente, considerando que los ciudadanos antes citados, al ser oídos por la jueza conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, quien les hizo las orientaciones y reflexiones necesarias, exhortándolos a la reconciliación, a pesar de lo cual éstos manifestaron la imposibilidad de reconciliarse al presente, motivo por el, en consecuencia, una vez se les explicó y orientó sobre la necesidad de que actúen en consenso con relación a los asuntos que involucren a sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), velando siempre por salvaguardar el interés superior de aquellos a la preservación de sus derechos integralmente considerados, SE DECRETA FORMALMENTE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES entre los precitados ciudadanos, LUCIA TOVAR RAMIREZ y KELLY DOUGLAS PORTILLO MATA WALTER SANTIAGO, conforme al artículo 762 ibídem, en los mismos términos en que fue expuesto por aquellos en su solicitud, quedando lo concerniente a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y cumplimiento de la obligación de manutención, fijada en iguales términos a los establecidos por los solicitantes, por cuanto no lesionan los derechos de sus hijos, ni resultan contrarios al orden público, por lo que, en consecuencia, SE HOMOLOGAN los acuerdos de las partes, sobre tales atributos, de la patria potestad y contenido de la responsabilidad de crianza, advirtiendo que, en relación a ésta, lo que se atribuye exclusivamente a la madre es el ejercicio de la custodia, debiendo ejercer los demás contenidos de manera conjunta ambos progenitores, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Expídanse copias certificadas del presente decreto a las partes. Regístrese el presente auto. Cúmplase.
LA JUEZA,


DRA. ZULAY CHAPARRO

LA SECRETARIA


ABG. FRANCIS CASTILLO

En la misma fecha se cumplió lo ordena mediante boleta No.2850



LA SECRETARIA


ABG. FRANCIS CASTILLO















Exp. S-10.713
ZCH/FC/dapg.