REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 03 de Octubre de 2008

PARTE ACTORA: Actuó el Consejo de Protección del municipio Guaicaipuro de este Estado, en protección de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSA TÉCNICA: DR. CARLOS GÓMEZ, Defensor Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

PARTE ACCIONADA: JUDITH MUJICA SILVA y LEONEL GONZALEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.12.157.137 y 18.537.711.

DEFENSORA JUDICIAL: ESTRELLA BRICEÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No.76658.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN FAMILIAR).

I

En fecha 29.07.2008, esta Sala de Juicio dicto sentencia, a los fines de preservar integralmente los derechos de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), decretando las siguientes medidas de protección: 1. COLOCACIÓN de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, en la entidad de atención Fundación La Casa de Ana, conforme al artículo 126, literal i) ibídem, en relación con el artículo 396 ejusdem, entendida la guarda conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ibídem. 2. El o los responsables de la citada entidad de atención ejercerán la guarda y representación sobre la adolescente, para lograr la vigencia y salvaguarda de todos sus derechos. 3. TRATAMIENTO PSIQUIATRICO de la madre, por ante el Hospital Victorino Santaella, a fin de lograr mejorar la relación madre e hija, conforme al artículo 126, literal e) ejusdem. 4. INCLUSIÓN de la madre en el taller de escuela para padres, por ante el Hospital Victorino Santaella, a fin de lograr mejorar la relación madre e hija, conforme al artículo 126, literal a) ejusdem. 5. TRATAMIENTO PSIQIUATRICO de la adolescente, por ante el Hospital Victorino Santaella, a fin de que supere las consecuencias que la presunta agresión sexual, que invoca la adolescente, pudo generar en su integridad personal y lograr, igualmente, mejorar la relación madre e hija, conforme al artículo 126, literal e) ejusdem. 6. Incentivo a las relaciones entre la adolescente y su madre y demás familiares maternos, por tanto, a los guardadores les está proscrito generar en ella sentimientos de rechazo hacia aquellos, así como deberán abstenerse de inducirla a conclusiones excluyentes de la relación familiar antes anotada, debiendo permitir las visitas de la madre en la referida entidad de atención de manera inmediata, por consecuencia, se ordena reanudar tales visitas bajo la supervisión, en principio, de alguna representante de la Casa Hogar, hasta tanto la madre acredite haber cumplido con el tratamiento aquí ordenado y su asistencia a Escuela para Padres, conforme al artículo 126, aparte único, ibídem. 7. SE LE ORDENA a la madre JUDITH MUJICA, consignar ante esta sala de Juicio, en un plazo máximo de 10 días, la documentación necesaria para formalizar la situación educativa de la adolescente, así como su cédula de identidad, por tratarse de documentos pertenecientes a (IDENTIDAD OMITIDA) y necesarios para salvaguardar sus derechos a la educación y a la identidad.


En fecha 31.07.08, comparece el Defensor Publico, ABG. CARLOS EDUARDO GOMEZ, a los fines de consignar escrito de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y a la vez solicitar sea invitada la referida adolescente para que expresase su opinión. (F. 112. 2da pieza)

En fecha 05.08.08, se levanto acta de entrevista de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual la referida adolescente manifestó a la Jueza su deseo de ver a su mama en la Entidad, si cumplía con el tratamiento ordenado por la Jueza, y que viviría con ella siempre y cuando no esté con ese hombre, y quería que le abrieran juicio penal a ese señor. (F. 115. 2da pieza).

En fecha 25.09.08, se levanto acta, dejándose constancia que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se comunico con la ciudadana Jueza el día 24.09.08, desde la Entidad de Atención Casa Ana, informando que su madre la ciudadana YUDITH JOSEFINA MUJICA SILVA se niega a entregarle los documentos y que fue a visitarla con el ciudadano LEO DELGADO, y por ende ella se negó a recibir las visitas. (F. 117. 2da pieza).

En fecha 25.09.08 la ABG. ESTRELLA BRICEÑO, defensora Judicial de la ciudadana YUDITH JOSEFINA MUJICA SILVA, consigna diligencia refiriendo que su defendida le manifestó que no se le ha permitido visitar a su hija desde hace dos semanas bajo el alegato de que la pareja de mi defendida va con ella el día de la visita, que su pareja la acompaña pero no llega hasta la Casa Hogar, sino que la espera en el Centro Comercial La Casona, solicitando a la Jueza se oficie a la referida Entidad de Atención a los fines de que se clarifique la situación. Así mismo la prenombrada Defensora Judicial, solicito mediante diligencia de fecha 03.10.08, se le ordenara vía telefónica a la ciudadana Directora de la Casa Hogar Ana, a los fines para que permita materializar la visita para el fin de semana 04.10.08, por cuanto la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en cuestión, cumplirá 15 años, y sea oída la madre, con la presencia del Defensor Publico de la citada adolescente (F. 119 y 120. 2da pieza).

En fecha 03.10.08, se levanto acta de entrevista de la ciudadana YUDITH JOSEFINA MUJICA SILVA, mediante la cual la misma expone que la Directora de la Casa Hogar, señora MAGDALENA, le manifestó vía telefónico que la jueza prohibió las visitas, y que por decisión propia de su hija tampoco podía ir a verla, que siempre ha dicho la verdad, que aun sigue su relación con LEO, y siente que la señora MAGDALENA impide que ella visite a su hija, que la ha amenazado con mandarla presa si la ve por ahí, y que no es cierto que LEO vaya hasta la Casa Hogar, que ha ido a buscar los papeles al Colegio de su hija pero no se lo han entregado, solicitando que la dejen ver a su hija definitivamente. (F. 123. 2da pieza).

En fecha 03.10.08, se levanto acta de entrevista de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con el auxilio de Trabajadora Social LIC. OMAIRA GRAGIRENA y de la Medico Psiquiatra DRA. MAGALY LIRA, asistida la citada adolescente por su Defensor Publico ABG. CARLOS GOMEZ, mediante la cual la misma manifestó a la ciudadana Jueza que no sabe si la señora MAGDALENA llamo a su mamá, que para ella YUDITH dejo de ser mi mamá, porque no le quiere dar los papeles del colegio, cada vez que va me dice que retire la denuncia contra el hombre ese, para que sea así, es mejor que no vaya, esa es mi decisión, cada vez que su madre va lo que hace es estar pendiente de su celular y no de ella, los directores del Colegio siempre me dicen que perdone a mi mamá. Sin embargo voy a recibirla advirtiendo que, si comienza a hablar de ese hombre, o que retire la denuncia, me retiro de la visita, pero no voy a verla mañana, porque tengo un viaje que ya estaba planificado y me van a picar mi torta, sugiero sea el día domingo. Posteriormente la Medico Psiquiatra y el Defensor Publico recomendaron que esta Sala de Juicio acuerde la frecuentación un día de semana, con supervisión de un Trabajador Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal. (F. 124 y 125, 2da pieza).

II

Ahora bien, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”.

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna.
Además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, posterior éste a la Ley Especial, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente”.

Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.

Ahora bien, es necesario analizar si procede la revisión de la medida dictada, bien para mantenerla o ratificarla o revocarla, supuesto previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando preceptúa:

“Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…”.

Así, se observa en el caso concreto sometido al conocimiento de la juzgadora, que, una vez decretadas las medidas, no ha surgido ningún otro elemento que acredite la solución definitiva del asunto, por lo que la situación debe resolverse atendiendo al interés superior de la adolescente, debe ser determinado de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley en su artículo 8, ibídem.


En tal sentido, es deber de la juzgadora actuar en protección de los derechos de (IDENTIDAD OMITIDA), concretamente en cuanto a su derecho a la integridad personal, sin que sea dable revocar la medida dictada; al contrario, debe ser ratificada hasta tanto surjan elementos en autos que acrediten, y la Sala conste que, efectivamente, han cesado los motivos que dieron origen a las medidas, en consecuencia esta Instancia Juzgadora, de conformidad con el artículo 131 ejusdem, en concordancia con el artículo 126 ibídem, RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, dictadas en fecha 29.07.2008, en beneficio de la precitada beneficiaria, ahora bien, decretada como fue la colocación de (IDENTIDAD OMITIDA), en la ya identificada entidad de atención, debe actuarse con la finalidad de que, como consecuencia de la aplicación y seguimiento de las medidas, se cumplan los objetivos de colocación en entidad, esto es, que de ser posible, se logre la reintegración de la adolescente en su familia de origen nuclear, pero en adecuadas condiciones en salvaguarda de su derecho a la integridad personal, acervo moral y sexual, y en tal caso, la madre de la adolescente, ciudadana YUDITH JOSEFINA MUJICA SILVA, aun convive con la persona señalada por la adolescente como su agresor, por ende, dado que la beneficiaria y su madre deben frecuentarse, pues no existe ningún elemento que imponga negar el contacto madre e hija, se acoge la recomendación dado por la Medico Psiquiatra Dra. MAGALI LIRA, por ende, se ordena como complemento de las medidas decretadas, fijar como régimen de frecuentación, el contacto entre su progenitora y la adolescente en la entidad de atención Casa Hogar Ana, los días miércoles en el horario comprendido de 03.00 p.m. A 05.00 p.m. bajo la supervisión del Trabajador Social T.S.U. SERGIO SEGURA, adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.




III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 ejusdem, en concordancia con el artículo 126 ibídem, RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, dictadas en fecha 29.07.2008, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),

Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,



DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA



ABG. FRANCIS CASTILLO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. FRANCIS CASTILLO







Exp.11991
ZCH/FC/dapg