REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 03 de Octubre de 2008

PARTE ACTORA: MARIELA REINOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.679.421, quien actuó en interés de la niña (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA TÉCNICA: Defensor Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DR. CARLOS GÓMEZ.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN FAMILIAR).

I

En fecha 29.07.2008, esta Sala de Juicio dicto sentencia, a los fines de preservar integralmente los derechos de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), decretando las siguientes Medidas De Protección: 1. COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en el hogar de la ciudadana MARIELA REINOSO, titular de la cédula de identidad No.4.679.421, conforme al artículo 126, literal i) ibídem, en relación con el artículo 396 ejusdem, bajo seguimiento por parte de la Trabajadora Social, entendida la guarda conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem; por ende, la citada ciudadana deberá consignar en las actuaciones, copia de los boletines educativos e informes médicos que acrediten la protección de los derechos de la niña a la salud y educación. 2. La precitada ciudadana ejercerá la guarda sobre la niña, así como ejercerá su representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos. 3. Incentivo a las relaciones entre la niña y demás familiares maternos y paternos, por tanto, a la guardadora le está proscrito generar en ella sentimientos de rechazo hacia paternos, así como deberá abstenerse de inducirla a conclusiones excluyentes de la relación familiar antes anotada, conforme al artículo 126, aparte único, ibídem.

En fecha 06.05.2008, esta Sala Juicio ordeno la ejecución de la sentencia dictada en fecha 14.04.2008, acordando invitar a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de que sea oída por la ciudadana jueza, de conformidad con el articulo 80de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.( F.108 )

En fecha 26.09.2008, cursa acta de entrevista de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), con la ciudadana Jueza, mediante la cual manifiesta vivir con su mamá Mariela y con su papá Edgar, que su mama verdadera se murió, sus cosas se las compra su abuela y su padrino Luis Miguel, duermo con mi papi y mi mami, me gusta estar con ellos y los quiero mucho, estudio segundo grado en San Pedro, su papá verdadero esta en contra de su abuela, no sabe porque, lo veo cuando estoy de vacaciones y cuando estoy en las tardes sin clases, me gusta estar con los dos, tengo muchas amiguitas. (F.118)

II

Ahora bien, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”.

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna.
Además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, posterior éste a la Ley Especial, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente”.

Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.

Ahora bien, es necesario analizar si procede la revisión de la medida dictada, bien para mantenerla o ratificarla o revocarla, supuesto previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando preceptúa:

“Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…”.

Así, se observa en el caso concreto sometido al conocimiento de la juzgadora, que, una vez decretadas las medidas, no ha surgido ningún otro elemento que acredite la solución definitiva del asunto, por lo que la situación debe resolverse atendiendo al interés superior de la niña, debe ser determinado de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley en su artículo 8, ibídem.


En tal sentido, es deber de la juzgadora actuar en protección de los derechos de (IDENTIDAD OMITIDA), siendo que la beneficiaria se encuentra conviviendo con la ciudadana MARIELA REINOSO, tía de la fallecida madre biológica de la niña, en tal sentido se encuentra efectivamente protegida en sus derechos, aunado al afecto manifestado por parte de la beneficiaria hacia sus guardadores, y los acertados cuidados que ha recibido por parte de estos, evitándose con ello la amenaza e, incluso, la eventual lesión de sus derechos a ser criada en una familia y a la integridad personal, en fuerza de todas las consideraciones antes expuestas, visto que la medida decretada ha sido en beneficiosa para su desarrollo integral, a objeto de garantizar su derecho de crecer bajo una familia dispuesta a proteger su integridad física, personal, su derecho a recreación, educación y manutención, considera quien decide procedente y ajustado a derecho, ratificar las medidas de protección dictadas por esta Sala de Juicio en fecha 14 de abril de 2008, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 126, literal c) ejusdem, por lo que la ciudadana MARIELA REINOSO ejercerá la responsabilidad de crianza y representación sobre la niña Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.


III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 ejusdem, en concordancia con el artículo 126 ibídem, RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, dictadas en fecha 14.04.2008, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA).




Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,




DRA. ZULAY CHAPARRO

LA SECRETARIA



ABG. FRANCIS CASTILLO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. FRANCIS CASTILLO









Exp.12.084
ZCH/FC/dapg