REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 03 de Octubre de 2008

Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 27.09.2002, esta Sala de Juicio dicto sentencia, mediante la cual a los fines de preservar integralmente los derechos del niño (IDENTIDAD OMITIDA), visto lo expuesto por los ciudadanos CASTRO ALMEIDA LORENZA MARIA y RAMOS ALIDA JOSEFINA, en la solicitud por motivo de colocación familiar interpuesta por la ciudadana LORENZA MARIA CASTRO ALMEIDA, en consecuencia decretó la colocación del niño anteriormente referido en el hogar de su tía paterna ciudadana ALMEIDA LORENZA CASTRO ALMEIDA (F. 16 al 18)

En fecha 11.07.2007, esta Sala de Juicio acordó la invitación del niño a los fines de que sostenga entrevista con la ciudadana Jueza, conforme al artículo 80 ibídem, dejando constancia que sostuvo llamada telefónica con la ciudadana LORENZA MARIA CASTRO ALMEIDA (F. 28)

Al folio 29, cursa acta de entrevista del niño, sostenida con la ciudadana Jueza, el cual manifestó sentirse bien y estar de acuerdo en seguir viviendo con su tía paterna la ciudadana LORENZA MARÍA CASTRO ALMEIDA.

Al folio 30, cursa acta de comparecencia de la ciudadana LORENZA MARIA CASTRO ALMEIDA, la cual solicitó a esta Sala de Juicio se ratifique la medida de Colocación Familiar del citado niño en su hogar, bajo su custodia, dictándose decisión el 30.07.07, ratificando la medida. (F.31 al 35).

En fecha 15.02.2008, esta Sala de Juicio ordeno la ejecución de la sentencia dictada en fecha 21.01.2008, mediante la cual se ratifican las medidas dictadas en fecha 27.09.2002, ordenando al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal a realizar informe social de seguimiento en el hogar de la ciudadana LORENZA MARIA CASTRO ALMEIDA, (F.41).

Al folio 42 al 51, cursa informe social de seguimiento elaborado por el Trabajador Social T.SU SERGIO SEGURA, mediante el cual recomienda la permanencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA), bajo la responsabilidad de su guardadora ciudadana LORENZA MARIA CASTRO ALMEIDA, en el hogar de ésta. (F.31 al 35).


II

Ahora bien, como se narrara antes, el presente asunto se inició bajo solicitud de colocación familiar del niño (IDENTIDAD OMITIDA), interpuesta por la Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana LORENZA MARIA CASTRO, habiéndose declarado con lugar la misma.

En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el enunciado de un catálogo de medidas de protección a dictar a favor de niños, niñas y adolescentes, disponiendo en el artículo 129 ejusdem, la autoridad competente para dictarlas, estableciendo, respecto de la Colocación en Entidad de Atención y Familiar, así como respecto de la Adopción, que el órgano competente es el jurisdiccional, para luego disponer en su artículo 131 ibídem lo siguiente:

“Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.”

En este sentido, el artículo 131 ejusdem, está referido al Sistema de Protección, por lo que el mandato legislativo de revisión de las medidas se dirige no solo a los Consejeros de Protección, sino también a los Jueces de Protección competentes para conocer de la colocación, habida consideración que la adopción es una medida definitiva no sujeta a revisión, a diferencia de la colocación que es una medida temporal y, por ende, el examen de la medida se impone, por lo menos, cada seis meses. En el presente caso se observa que, de las actuaciones practicadas con posterioridad a la sentencia dictada por quien suscribe y una vez decretada la colocación del niño en el hogar de la ciudadana LORENZA MARIA CASTRO, ésta ha manifestado el cumplimiento de la medida de protección dictada por esta Sala de Juicio, referente al control médico del niño así como el contacto que debe mantener aquel con su familia nuclear, situación en la que aparecen involucrados varios derechos, siendo tales el derecho del niño a ser criado en una familia, con preferencia en la de origen y, en su defecto una familia sustituta, consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado, así como a ser cuidado por sus padres, conforme lo consagra el artículo 75, en su único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo disponen los artículos 25, 26, 30 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”.

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela, dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para ser reconocidos sujetos plenos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, además de aquellos que les son reconocidos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo. Paralelamente, al reconocer el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, la dota de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado, reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas y en absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos, son de carácter enunciativo, reconociéndoseles incluso aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y, para que cuente con el mecanismo adecuado, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.

Las medidas de protección son el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados, bien sea por el propio Estado, bien sea por la sociedad, ya lo sea por los propios progenitores o, incluso, aunque provenga del propio niño, niña o adolescente.

En el caso concreto sometido a consideración de quien suscribe, decretada como fue la medida, se desprende de las múltiples actuaciones realizadas para satisfacer al niño en su derecho a crecer bajo una familia, en donde deben serle preservados los demás, entre ellos vivir en un nivel de vida adecuado, la salud y a la vida, encontrándose el hogar de la ciudadana LORENZA MARIA CASTRO ALMEIDA adecuado, quien cumple correctamente con el rol que le corresponde, manifestando su deseo de continuar con la responsabilidad del niño, además de no tener inconvenientes en que el mismo se relacione con su familia paterna cada vez que lo deseen y ésta dispuesta a protegerlo y satisfacer sus derechos de manera efectiva, quedando determinado el interés superior del niño a ser criado en una familia y a la integridad personal, según lo estableció el legislador, debe hacerse, de forma personalizada, con base a los criterios que señala la propia Ley en su artículo 8, ibídem.

En fuerza de todas las consideraciones antes expuestas, visto que la medida decretada ha sido en beneficiosa para su desarrollo integral, a objeto de garantizar su derecho de crecer bajo una familia dispuesta a proteger su integridad física, personal, su derecho a recreación, educación y manutención, considera quien decide procedente y ajustado a derecho, ratificar las medidas de protección dictadas por esta Sala de Juicio en fecha 27 de septiembre de 2002, ratificadas en fecha 21.01.2008, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 126, literal c) ejusdem, por lo que la ciudadana LORENZA MARIA CASTRO ALMEIDA ejercerá la responsabilidad de crianza y representación sobre el niño, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.




III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratifica las medidas dictadas por esta Sala de Juicio en sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2002, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA).

Regístrese y publíquese la presente decisión. Extiéndase copia certificada a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 03 días del mes de Octubre de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA.,



ABG. FRANCIS CASTILLO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA.,



ABG. FRANCIS CASTILLO





Exp.7244
ZCH/FC/dapg