REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 31 de Octubre de 2008

PARTE ACTORA: Actuó la Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a requerimiento de la ciudadana MARTÍNEZ MENDOZA JANNY CAROLINA, quien actúa en representación de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA TÉCNICA: La propia Representante Fiscal.

PARTE ACCIONADA: EFREN ALBERTO AGUIRRE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.196.788.

APODERADA JUDICIAL: ANA HILDE CARRERO, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.63187.

MOTIVO: FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

Se inició el presente asunto en fecha 16.06.05, con ocasión a la solicitud formulada por el Ministerio Público, por escrito obrante al folio 1, alegando “...Compareció…manifestando que solicitaba Fijación…que se fijara un mes adicional en Julio, para cubrir los gastos escolares, y otro por gastos navideños…el establecimiento del porcentaje por gastos extras de salud y medicina…De acuerdo con el informe de sueldo…el ingreso mensual del padre obligado…es de…557.034,80, se estima presuntamente su patrimonio en la suma de…5.000.000…” (SIC). Con dicho escrito promovió prueba documental consistente en copia certificada de la partida de nacimiento del niño, de actuaciones de la Defensoría del Niño, oficio del empleador y prueba de informes a recabar del empleador (F.1 al 9).

En fecha 25.07.05, se admitió la solicitud, recibiéndose el 08.06.06, luego de distintas diligencias, la comisión para la citación sin éxito, ordenándose el 11.07.06, recabar información del CNE, recibiéndose sus resultas el 14.08.06, librándose nueva boleta de citación el 18.09.06 (F.43 al 60, 71, 76, 77, 78).

En fecha 31.10.06, 23.11.06, 15.12.06, se recibió la información requerida a la SUDEBAN, informando las distintas Instituciones Bancarias del país, que el accionado no registra cuentas con las mismas, excepto los bancos VENEZUELA, INDUSTRIAL DE VENEZUELA, BANCARIBE (F.84 al 105, 111 al 131).

En fecha 24.11.06, el alguacil consignó la boleta de citación sin cumplir, por lo que, el 04.12.06, se libró nueva boleta y comisión a la dirección aportada por la ONIDEX, recibiéndose el 14.01.08, luego de distintas diligencias, la información solicitada al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, informando que el accionado percibe un ingreso básico de Bs.614.790,00, prima de riesgo de Bs.300.000,00 y otras asignaciones de Bs.59.903,20, bono de alimentación de Bs.564.640,00, bono mensual de medicinas de Bs.200.000,00, con deducciones por Bs.176.944,32, dándose por citado el accionado el 26.09.08 y dio contestación a la solicitud el 01.10.08, alegando que “…Rechazo y niego formalmente la pretendida y temeraria solicitud toda vez que es completamente falso que mi representado el ciudadano AGUIRRE GUEVARA EFREN ALBERTO, no se encuentre cumpliendo con su deber con relación al pago de Obligación Alimentaria a favor de su menor hijo (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que tal y como se evidencia de los recibos de pago que anexo al presente escrito, se demuestra claramente el cumplimiento de su obligación. Así mismo, Ciudadana Jueza, y como se evidencia de expediente Nº 408-05, abierto por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Sala de Defensoría del Niño y del Adolescente en Los Teques Estado Miranda, de fecha 6 de Abril del año 2.005, en Solicitud de conciliación para la fijación de Obligación Alimentaría, en la cual la madre de su menor hijo Ciudadana JANNY CAROLINA MARTÍNEZ MENDOZA, alega que el dinero que le proporciona el padre del menor, para su manutención no es suficiente y requiere que le sea exigido un pago de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), más el 50% de los gastos extraordinarios necesarios y suficientes; vale señalar que allí en ese acto la Ciudadana JANNY CAROLINA MARTÍNEZ MENDOZA, “confiesa que si le esta dando las cantidades para la manutención pero que no le alcanza”; igualmente el Ciudadano EFREN ALBERTO AGUIRRE GUEVARA, en audiencia celebrada en fecha 12 de Abril del año 2.005, expone que: “en virtud de su actual salario, que asciende a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 557.034,80), tal y como se evidencia de Constancia de ingresos emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA, de fecha 13 de Junio del año 2.005, le es imposible aumentar la las cantidades que aporta mensualmente, toda vez que le esta dando la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), mas el 50% de los gastos extras, lo cual lo viene haciendo desde el momento en que se produjo la separación de los cónyuges, aunado al hecho que también posee otra carga familiar con su actual parejea, y le tiene fijada una cantidad mensual a su menor hija (IDENTIDAD OMITIDA), además, que el Ciudadano padece EFREN ALBERTO AGUIRRE GUEVARA, PADECE DE UNA ENFERMEDAD HEREDITARIA (Tensión Arterial alta), lo cual lo obliga a permanecer en constante tratamiento medico, lo cual le resulta bastante oneroso. En consecuencia, las partes acordaron seguir con la cantidad que se venia cancelando para la manutención y demás gastos extras. Aun habiendo convenido y fijado las cantidades provisionales hasta tanto le fuera incrementado el salario mensual a mi representado, la Ciudadana EVELYN CAROLINA AGUIRRE, procedió a interponer la presente solicitud de FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, por ante este Tribunal de Protección, donde en fecha 25 de Julio del año 2.005, fijo un monto de manutención provisional de CIENTO VEINTIÚN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 121.500,00) mensuales, equivalentes a ¼ de mi salario y de decretó, en favor de mi menor hijo JOHN ALBERTO AGUIRRE MARTÍNEZ, fueran retenidas el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades adelantadas de la cantidad fijada como quantum de la citada obligación, suma esta que fue remitida al Tribunal por la DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA, una vez que dejo de laborar en dicha Institución, cantidades estas que se reflejan en el folio 64 del presente expediente, y que fueron consignadas según cheques Nº. 64629549, por un monto de Bs. 1.080.678,16 y el Nº 89879831, por la cantidad de Bs. 3.293.321,84 y que de manera continua ha venido retirando de la Entidad Financiera donde el Tribunal ordenó la apertura de la cuenta la madre del menor; aunado a ello, tal y como se evidencia de depósitos que consigno junto al presente escrito, he estado depositándole en la cuenta Nº 01340364353642349383 de la en la Entidad Financiera Banesco, la cual esta a nombre de la Ciudadana JANNY CAROLINA MARTÍNEZ MENDOZA, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300 BS./F) mensuales, cumpliendo con el acuerdo a que habían llegado por ante Sala de Defensoría del Niño y del Adolescente en Los Teques Estado Miranda, de fecha 6 de Abril del año 2.005…”; consignando escrito de fundamentación y prueba documental consistente en recibos de pago, copia de acta de matrimonio con la ciudadana MYRNA JANETH CARRASCO PÉREZ, copias al carbón de planillas de depósitos bancarios en el Banco de Venezuela y BANESCO, factura 23768, recibos de pago de manutención al niño (IDENTIDAD OMITIDA). (F.109, 144 al 159, 195 al 198, 245 al 286).

En fecha 13.10.08, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, fijándose el plazo para oír conclusiones y sentenciar el 20.10.08, dejándose constancia el 28.10.08, que no comparecieron a rendirlas (F.288-1ra pieza, 2, 3-2da pieza).

II

En tal virtud, la parte accionante, en su escrito de solicitud inserto al folio 1, señaló:

“…Compareció…manifestando que solicitaba Fijación…que se fijara un mes adicional en Julio, para cubrir los gastos escolares, y otro por gastos navideños…el establecimiento del porcentaje por gastos extras de salud y medicina…De acuerdo con el informe de sueldo…el ingreso mensual del padre obligado…es de…557.034,80, se estima presuntamente su patrimonio en la suma de…5.000.000…”. Por su parte, la defensora judicial del demandado al contestar alegó que “…Rechazo y niego formalmente la pretendida y temeraria solicitud toda vez que es completamente falso que mi representado el ciudadano AGUIRRE GUEVARA EFREN ALBERTO, no se encuentre cumpliendo con su deber con relación al pago de Obligación Alimentaria a favor de su menor hijo (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que tal y como se evidencia de los recibos de pago que anexo al presente escrito, se demuestra claramente el cumplimiento de su obligación. Así mismo, Ciudadana Jueza, y como se evidencia de expediente Nº 408-05, abierto por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Sala de Defensoría del Niño y del Adolescente en Los Teques Estado Miranda, de fecha 6 de Abril del año 2.005, en Solicitud de conciliación para la fijación de Obligación Alimentaría, en la cual la madre de su menor hijo Ciudadana JANNY CAROLINA MARTÍNEZ MENDOZA, alega que el dinero que le proporciona el padre del menor, para su manutención no es suficiente y requiere que le sea exigido un pago de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), más el 50% de los gastos extraordinarios necesarios y suficientes; vale señalar que allí en ese acto la Ciudadana JANNY CAROLINA MARTÍNEZ MENDOZA, “confiesa que si le esta dando las cantidades para la manutención pero que no le alcanza”; igualmente el Ciudadano EFREN ALBERTO AGUIRRE GUEVARA, en audiencia celebrada en fecha 12 de Abril del año 2.005, expone que: “en virtud de su actual salario, que asciende a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 557.034,80), tal y como se evidencia de Constancia de ingresos emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA, de fecha 13 de Junio del año 2.005, le es imposible aumentar la las cantidades que aporta mensualmente, toda vez que le esta dando la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), mas el 50% de los gastos extras, lo cual lo viene haciendo desde el momento en que se produjo la separación de los cónyuges, aunado al hecho que también posee otra carga familiar con su actual parejea, y le tiene fijada una cantidad mensual a su menor hija (IDENTIDAD OMITIDA). además, que el Ciudadano padece EFREN ALBERTO AGUIRRE GUEVARA, PADECE DE UNA ENFERMEDAD HEREDITARIA (Tensión Arterial alta), lo cual lo obliga a permanecer en constante tratamiento medico, lo cual le resulta bastante oneroso. En consecuencia, las partes acordaron seguir con la cantidad que se venia cancelando para la manutención y demás gastos extras. Aun habiendo convenido y fijado las cantidades provisionales hasta tanto le fuera incrementado el salario mensual a mi representado, la Ciudadana EVELYN CAROLINA AGUIRRE, procedió a interponer la presente solicitud de FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, por ante este Tribunal de Protección, donde en fecha 25 de Julio del año 2.005, fijo un monto de manutención provisional de CIENTO VEINTIÚN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 121.500,00) mensuales, equivalentes a ¼ de mi salario y de decretó, en favor de mi menor hijo (IDENTIDAD OMITIDA), fueran retenidas el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades adelantadas de la cantidad fijada como quantum de la citada obligación, suma esta que fue remitida al Tribunal por la DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA, una vez que dejo de laborar en dicha Institución, cantidades estas que se reflejan en el folio 64 del presente expediente, y que fueron consignadas según cheques Nº. 64629549, por un monto de Bs. 1.080.678,16 y el Nº 89879831, por la cantidad de Bs. 3.293.321,84 y que de manera continua ha venido retirando de la Entidad Financiera donde el Tribunal ordenó la apertura de la cuenta la madre del menor; aunado a ello, tal y como se evidencia de depósitos que consigno junto al presente escrito, he estado depositándole en la cuenta Nº 01340364353642349383 de la en la Entidad Financiera Banesco, la cual esta a nombre de la Ciudadana JANNY CAROLINA MARTÍNEZ MENDOZA, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300 BS./F) mensuales, cumpliendo con el acuerdo a que habían llegado por ante Sala de Defensoría del Niño y del Adolescente en Los Teques Estado Miranda, de fecha 6 de Abril del año 2.005…”.

Ahora bien, debe recordarse que la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Y es que no puede ser de otra manera, pues tal obligación resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y de gran importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello el constituyente de 1999, acogiendo la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convenció, dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación alimentaria se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños, niñas y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país, repitiéndose igual situación si se permite que el quantum alimentario se fije el capricho del padre o la madre, a pesar de dicho costo o si el padre coobligado alimentista no cumple con tal deber de manera voluntaria.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con la copia certificada promovida al folio 3-1ra pieza, la cual se aprecia por tratarse de documento público y, por ende, resulta idónea para acreditar que los ciudadanos JANNY CAROLINA MARTÍNEZ MENDOZA y EFREN ALBERTO AGUIRRE GUEVARA, son los progenitores de (IDENTIDAD OMITIDA)., por lo que esta juzgadora da por probado el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente idónea para probar la condición de adolescente de JOHN, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio.

Ahora bien, la madre del beneficiario solicito la intervención Fiscal y ésta peticionó la fijación de la cantidad que por concepto de obligación alimentaria debe sufragar el demandado en beneficio de su hijo, sin que hubieren arribado a un acuerdo por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro de este Estado, a objeto de lograr una solución conciliada entre los progenitores, como queda probado con las actuaciones de dicha Defensoría e insertas al folio 8, que se aprecian por emanar de uno de los órganos del Sistema de Protección, sin que hubieren sido desvirtuadas por la parte accionada, prueba ésta que resulta idónea para probar que, respecto del cumplimiento voluntario de la obligación alimentaria, la solvencia del padre no surge como un hecho controvertido, pues la madre lo que invoca es la necesidad de que aporte una cantidad mayor a la que venía cumpliendo, de Bs.100.000,00, suma ésta que no se corresponde con las necesidades del adolescente, dada su edad, ni con el costo de la cesta básica y de los servicios básicos, que se relacionan con la manutención de niños, niñas y adolescentes y a pesar de que, en el juicio, quedó probado que el padre cuenta con recursos económicos suficientes para cumplir con su deber humano, constitucional y legal de satisfacer las necesidades de su descendiente, como prueba la información rendida al folio 196 al 198-1ra pieza, que se aprecia al no haber sido desvirtuada en el proceso, dimanando de la persona a cargo del recurso humano del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información de nuestro país, idónea para probar que el ciudadano AGUIRRE GUEVARA EFREN ALBERTO, está dedicado a una actividad laboral remunerada, que le generaba, para el mes de enero de este año, ingresos por Bs.614.790,00, prima de riesgo de Bs.300.000,00 y otras asignaciones de Bs.59.903,20, bono de alimentación de Bs.564.640,00, bono mensual de medicinas de Bs.200.000,00, con deducciones por Bs.176.944,32 y otros beneficios, resultando tales sumas superiores a las que devengaba para el año 2005, por su relación laboral con el Cuerpo de Bomberos de este Estado, como acredita la copia promovida por la actora al folio 9-1ra pieza, que se aprecia por cuanto fue rendida al Ministerio Público, como integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Más aún, con la información requerida a través de la SUDEBAN, a las distintas Instituciones Financieras del país, informaciones que la sentenciadora aprecia al no haber sido desvirtuadas con ningún medio idóneo para ello, queda probado que el demandado mantiene relación financiera con el Banco INDUSTRIAL DE VENEZUELA y BANCARIBE y, por ende, debe percibir ingresos económicos que le permiten, desde el punto de vista legal, dar cumplimiento a aquella obligación.

En este orden de ideas debe recordarse que, respecto de la acción de fijación del quantum de la tantas veces citada obligación, el juez o jueza lo que procede es a determinar la cantidad a sufragar por el progenitor o la progenitora que no ejerce la custodia, siendo varios los elementos a considerar, pues respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar cuando está dedicada a la crianza de su hijo, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de éste exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia o padre no conviviente, pues cuando la madre esta dedicada al cuidado de aquel e independientemente de que se desempeñe con relación de dependencia económica, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que reside la hija de ambos y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico a ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber alimentario, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

En consecuencia, la anterior disposición debe verse en franca e íntima relación con el artículo 88 de la Carta Magna, cuando la madre esta al cuidado del hijo y, además, se desempeñe con relación de dependencia fuera de éste, sin que sea dable pretender que el quantum alimentario se establezca al capricho de la madre o del padre. Y, precisamente por ello, el artículo 369 ibídem, al establecer los elementos que permiten la determinación de aquella, dispone que debe considerarse la necesidad e interés de la niña, el niño o el adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada.

En tal sentido, observa la sentenciadora que, la parte accionante probó la filiación paterna invocada y, por consecuencia, probó la obligación alimentaria misma efecto directo de la filiación, así como quedó probado con la prueba de informes y documental ya analizada, que el ciudadano AGUIRRE GUEVARA EFREN ALBERTO, esta dedicado a una actividad económica lucrativa y, por tanto, dispone de recursos económicos para satisfacer las necesidades de su hijo, resultando imposible enervar el derecho del adolescente a recibir todo lo necesario para su manutención y, por ende, para su desarrollo integral, dando el propio legislador un parámetro referencial conocido por todos como lo es el salario mínimo, actualmente ubicado en BsF.799,00.

No obstante, el accionado al contestar, concretamente en el escrito de fundamentación, que analiza la sentenciadora a pesar de no haber sido suscrito, pero fue producido en el acto mismo de la contestación y que fuera oído por esta Instancia, alegó la existencia de otras cargas familiares distintas a (IDENTIDAD OMITIDA) y la propia persona del accionado, es decir, un hijo con su actual pareja y a su hija (IDENTIDAD OMITIDA), sin que hubiere probado tales cargas, salvo la existencia del vínculo matrimonial con la ciudadana MYRNA JANETT CARRASCO PÉREZ, con la copia del acta de matrimonio promovida al folio 254-1ra pieza, que se aprecia al no haber sido desvirtuada con ningún medio de prueba idóneo para ello, sin que baste con alegar la existencia de otros hijos menores de 18 años, para que deba prorratearse el monto de manera equilibrada entre tales alegados hijos, dado que, para ello, es necesaria la prueba de la filiación y la edad, entre otros elementos, motivo por el cual debe procederse a la fijación de dicho quantum con vista a la existencia de (IDENTIDAD OMITIDA). y a las necesidades de su propio padre, no solo para su subsistencia, sino para el mantenimiento del hogar con su cónyuge.

En tal sentido y como consecuencia de lo antes analizado, no habiendo probado el demandado la filiación respecto de la persona mencionada como EVELYN AGUIRRE, esta Sala de Juicio no aprecia las copias al carbón de planillas de depósitos bancarios obrantes del folio 258 al 267-1ra pieza. Tampoco aprecia la juzgadora, la factura No.23768, promovida al folio 268-1ra pieza, no solo porque no fue ratificada en el proceso por la persona de quien dimanó, a pesar de que se trata de terceros extraños al juicio, sino que, además, no se hizo evacuar ningún otro elemento que, relacionado al anterior, permitieran acreditar la disposición de tal bien (equipo de computación), a favor de JOHN ALBERTO.

Así, con absoluta independencia de lo alegado por el accionado en relación a la cancelación a la madre de distintas mensualidades por esta Sala de Juicio, del dinero depositado en cuenta, como consecuencia de medida de embargo sobre las prestaciones sociales generadas a favor del demandado por su relación laboral para el Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda y las sumas que depositó el padre durante el año 2008, como acreditan las copias al carbón y recibos promovidas del folio 278 al 286-1ra pieza, consignando talones de pago y en los cuales consta el descuento mensual ordenado, insertos del folio 272 al 277-1ra pieza, no ha surgido ningún medio probatorio indicativo de la imposibilidad de proceder a la fijación del quantum alimentario, respetando el derecho del propio padre a proveer su propio sustento y el de su cónyuge, habiendo quedado probada la filiación y la condición de adolescente del beneficiario JOHN ALBERTO AGUIRRE MARTÍNEZ y, por consiguiente, requiere de todo lo necesario para vivir en un nivel de vida adecuado a su edad y desarrollo en esa fase vital, por consecuencia, está en edad de educación formal, requiriendo también de de lo necesario para su mantenimiento en vivienda digna y segura, deportes, recreación, salud, entre otros, sin que el niño o su madre deban probar sus necesidades, dado que está relevado de la prueba de ellas, pues reclama los alimentos de su ascendiente, esto es, su padre, respecto de quien no ha sido controvertida la solvencia alimentaria, dado que la disconformidad surgió solo en cuanto a la cantidad que venía sufragando, por que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Por todo lo anterior, considerando los ingresos que percibe el accionado, es decir, Bs.974.693, 32, para el mes de enero de 2008, siendo deber del ciudadano EFREN AGUIRRE, proveer no solo a la manutención de (IDENTIDAD OMITIDA), sino para su propio persona y para el mantenimiento de su cónyuge, el quantum para la manutención del adolescente queda fijado en una suma mensual equivalente a una cuarta parte de un salario mínimo, es decir, queda fijado en la suma mensual de BsF.199,75, debiendo sufragar bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año por ayuda escolar y de fin de año, la de agosto por una suma igual a la mensualidad ordinaria y la de diciembre por el doble de la misma e, igualmente, deberá cancelar el 50 % de los gastos extraordinarios por salud, asistencia médica y medicinas, todo con un aumento automático del 20% de la cantidad con la cual resulte beneficiado el accionado, cada vez que obtenga un aumento salarial, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de fijación del quantum por concepto de obligación alimentaria a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por la ciudadana Fiscal, a requerimiento de la ciudadana MARTÍNEZ MENDOZA JANNY CAROLINA, titular de la cédula de identidad No.11.043.436, en contra del ciudadano EFREN ALBERTO AGUIRRE GUEVARA, titular de la cédula de identidad No.9.196.788, la cual queda fijada en los términos suficientemente expuestos en el presente fallo.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 31 días de mes de Octubre de 2008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI CASTILLO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI CASTILLO
Exp.11163