REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 31 de Octubre de 2008
PARTE ACTORA: Actuó el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de municipio Guaicaipuro de este Estado, en protección del niño (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA TÉCNICA: WENDY SCHARSCHMIDT, Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
PARTE ACCIONADA: KARINA JULIANA CARABALLO y MIGUEL ARCÁNGEL NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.19.707.285 y 10.368.748.
DEFENSOR JUDICIAL: LORENZO GALVAN y ESTRELLA BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el No.105.591 y 76658.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN FAMILIAR).
I
Se inició el presente asunto en fecha 06.02.08, con ocasión a la solicitud formulada por el referido Consejo de Protección, por escrito obrante al folio 1, alegando que “...comparece…JUANA DEL CARMEN PEREZ…a los fines de formular denuncia oral en contra de los ciudadanos KARINA CARABALLO y MUGUEL (SIC) NUÑEZ…KARINA vivía en mi casa con su hijo…hasta el día sábado, ya que corrí de mi casa por el maltrato que le estaba propinando a su hijo…físico y verbal…” (SIC). Con dicho escrito promovió prueba documental consistente en copia del expediente administrativo No.0542-07 (F.1 al 32).
En fecha 12.02.08, se admitió la solicitud, consignando el alguacil la citación de la madre cumplida el 04.03.08, solicitando ésta se le designase un defensor, siéndole designado al abogado LORENZO GALVAN, en fecha 10.03.08, consignando la Trabajadora Social OMAIRA GRAGIRENA, en fecha 11.03.08, el informe sobre la evaluación social ordenada, recomendando que el niño permanezca en el hogar de la guardadora (F.33, 42, 43, 44, 48, 49 al 56).
En fecha 01.04.08, quedó citado el codemandado MIGUEL NUÑEZ, quien solicitó el 05.05.08, se le designase un defensor, siéndole designado a la abogada ESTRELLA BRICEÑO, oyéndose al niño el 14.07.08, aceptando el cargo aquellos, en fecha 08.08.08 y 23.09.08, dando contestación a la solicitud la DRA. ESTRELLA BRICEÑO, en nombre de su defendido, el 30.09.08, alegando que “…tal como consta de la denuncia formulada por la ciudadana JUANA PEREZ, ante el Consejo de Protección accionante, a mi defendido no se le acusa de maltratos hacia su hijo, sino, que a decir de la denunciante, mi defendido no ha hecho nada respecto de los supuestos maltratos que el niño recibe de la madre, razón por la cual, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO todos los hechos que la denunciante formuló en contra de mi defendido. En este mismo acto Promuevo y hago valer todas las actas que conforman el presente expediente, en todo aquello que favorezca a mi defendido. Promoción que hago en virtud del principio de la comunidad de la prueba; y me reservo el derecho de promover nuevas pruebas, si fueran necesarias, y de ratificar las que en este acto promuevo. Por los motivos expuestos y en razón de las disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia, SOLICITO respetuosamente sea dictada una sentencia en la que se garanticen los derechos de mi defendido, ciudadano MIGUEL ARCANGEL NUÑEZ, en su condición de padre. Igualmente que al niño (IDENTIDAD OMITIDA), se les preserven todos sus derechos, especialmente el derecho a tener un nivel de vida adecuado. A los fines de ampliar la contestación de la demanda consigno escrito.…” (F.66, 68, 82, 84, 86, 87).
Igualmente, en fecha 30.09.08, el DR. LORENZO GALVAN, contestó la solicitud a favor de su defendida, alegando “…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO todos los hechos que la denunciante formuló en contra de mi defendida, habiendo esta Defensa Judicial agotado todo tipo de esfuerzo a los fines de localizar a la citada ciudadana y no habiendo sido posible, es por lo que conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en aras de garantizar el derecho a la defensa a mi representada procediendo a dar contestación a la demanda incoada contra mi representada…de la siguiente forma, siendo el caso que todos los abogados por mandato constitucional somos auxiliares de la justicia y en pro de preservar el interés superior de los niño y adolescentes. En este mismo acto Promuevo y hago valer todas las actas que conforman el presente expediente, en todo aquello que favorezca a mi defendido. Promoción que hago en virtud del principio de la comunidad de la prueba; y me reservo el derecho de promover nuevas pruebas, si fueran necesarias, y de ratificar las que en este acto promuevo. Por los motivos expuestos y en razón de las disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia, SOLICITO respetuosamente sea dictada una sentencia en la que se garanticen los derechos de mi defendida, ciudadano KARINA JULIANA CARABALLO, en su condición de madre. Igualmente que al niño (IDENTIDAD OMITIDA), se les preserven todos sus derechos, especialmente el derecho a tener un nivel de vida adecuado…” (F.90).
En fecha 02.10.08, se fijó el plazo para el control de la prueba, emitiéndose pronunciamiento sobre ellas el 20.10.08, fijándose el acto oral de evacuación de pruebas para el 27.10.08, fecha en que se celebró el acto, oyéndose al niño previamente, levantándose acta en la que se dejó constancia de lo ocurrido así “…En el día de hoy, 27 de octubre de 2008, siendo las 10:00 m., día y hora fijados para que se llevara a efecto el acto oral de evacuación de pruebas en el presente proceso, se anunció dicho a acto a las puertas del Tribunal, en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil, YOHAN AVILA, dejando constancia que la parte actora no estaba presente, ni la Defensa Publica. Seguidamente se concedió prorroga hasta la 11: a.m. a los fines de la comparecencia del las Consejeras de Protección del Municipio Guaicaipuro y la Defensora Publica. Siendo la 11:00 a.m., culminada las horas concedidas como prorroga para que se lleve a efecto el acto oral de evacuación de pruebas en el presente proceso se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil YOHAN AVILA; seguidamente se verificó la comparecencia de las partes: compareciendo la Abg. ANTONIETA PROVENZANO Defensora Publica; la ciudadana Fiscal XI del Ministerio Público, así como el Defensor Judicial Abg. LORENZO GALVAN, igualmente la Defensora Judicial Abg. ESTRELLA BRICEÑO, no así los Consejeros del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guaicaipuro, las ciudadanas PEREZ JUANA DEL CARMEN y CARABALLO CARABALLO KARINA JULIANA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.336.002 y 19.707.285, respectivamente y el niño (IDENTIDAD OMITIDA). Acto seguido, se da lectura a las normas respectivas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atinentes al respeto entre las partes, la buena fe que deben observar los litigantes y el respeto y consideración que deben manifestar para con el Tribunal y sus integrantes.. En este estado la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra a la ciudadana a la Abg. NEREIDA CORDOVA, Fiscal Undécima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien expone: Ratifico en toda y cada una de sus partes la Medida de Protección interpuesta por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro, así mismo vista la opinión del padre obrante al folio 82, quien manifestó no poder tener al niño, porque vive solo y le es imposible cuidarlo y, vista la opinión de la madre ciudadana KARINA JULIANA CARABALLO CARABALLO, quien manifestó estar de acuerdo en que su hijo continué viviendo con la ciudadana JUANA DEL CARMEN PEREZ, igualmente visto el informe social realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio obrante al folio 50 al 56, en cuyas recomendaciones se sugiere la permanencia del niño en el hogar de la ciudadana JUANA DEL CARMEN PEREZ, siendo esta la guardadora y quien ha venido protegiendo todos los derechos al niño antes mencionado, pido muy respetuosamente a la ciudadana Jueza, dicte medida de colocación familiar del niño en el hogar de la ciudadana JUANA DE CARMEN PEREZ, bajo seguimiento del equipo Multidisciplinario de este Tribunal. Es todo. En este estado la ciudadana Jueza concede el derecho de la palabra a la ciudadana PEREZ JUANA DEL CARMEN, quien seguidamente expone: La mamá del niño vino desde Barquisimeto pero ella se vuelve a ir, ya esta viviendo con otra persona, ella tiene tres hijos mas que están en oriente, viven con la abuela paterna, yo quiero continuar criando al niño (IDENTIDAD OMITIDA), el padre esta de acuerdo en que siga viviendo conmigo, el me costea todos los gastos del niño, yo no estoy de acuerdo en que se lo entreguen a su mamá, el niño pasaría trabajo, le he dicho que cada vez que quiera puede venirlo a ver a compartir con el, lo único que quiero es que (IDENTIDAD OMITIDA), este bien. Es todo. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. ANTONIETA PROVENZANO, quien seguidamente expone: Vistas las actas que conforman el presente expediente, en especial la opinión de los padres del niño (IDENTIDAD OMITIDA), quienes manifestaron no poderse hacerse cargo del niño, y el estar de acuerdo en que la ciudadana JUANA DEL CARMEN PEREZ, continué con los cuidados del niño, asumiendo con toda responsabilidad los gastos que implica el crecimiento y desarrollo del niño antes mencionado, aunado a esto el padre esta cumpliendo con los deberes inherentes a la manutencion del niño, aportando ayuda económica de los gastos que se suscitan en el niño, así como los ciudadanos ANTONIO GERMAN NUÑEZ y JUANA DEL CARMEN PEREZ. Así mismo reproduzco el merito favorable a lo expuesto en el informe social elaborado por el equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal Licenciada OMAIRA GRAJIRENA, donde recomienda que el niño (IDENTIDAD OMITIDA), permanezca en el hogar de los cuidadores, quienes demuestran ser responsables en sus deberes; se sugiere se le realice evaluación psiquiatrica a los progenitores biológicos y el seguimiento del caso por el equipo multidisciplinario. Siendo la colocación familiar una medida dictada por el Legislador patrio para defender y salvaguardar los derechos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra para los niños, esta representante de la Defensa Publica considera en este acto que lo mas ajustado a derecho, una vez analizado las pruebas antes mencionadas que el niño (IDENTIDAD OMITIDA), continué en colocación Familiar en el hogar de los ciudadanos ANTONIO GERMAN NUÑEZ y JUANA DEL CARMEN PEREZ. Finalmente y visto los hechos expuestos por las Consejeras de Protección del Municipio Guaicaipuro, en el escrito de demanda que dio origen a la presente causa, donde se observa una violación al derecho a la vida del niño (IDENTIDAD OMITIDA), supuestamente propiciada por sus progenitora, solicito que sea remitido al Fiscal de Ministerio Publico Competente, copia certificada de estas actuaciones, para que inicie su investigación de Ley. Es todo. Acto seguido se le dio el derecho de palabra al Defensor Judicial Abg. LORENZO GALVAN, quien seguidamente expone: Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación obrante al folio 90. Ahora bien considerando lo esgrimido por mi representada, en vista de que no hace ningún tipo de oposición y esta totalmente conforme en que el niño continué viviendo con la ciudadana JUANA DEL CARMEN PEREZ, esta defensa considera en vista al informe social que obra en los folios del 50 al 56, que las condiciones están dadas para que el niño (IDENTIDAD OMITIDA), permanezca de en el hogar de la guardadora ciudadana JUANA DEL CARMEN PEREZ, tanto el padre biológico como la mencionada en marras, están totalmente conformes que el niño permanezca allí hasta tanto cambien las circunstancia que dieron origen, en consecuencia en pro del interés superior del mencionado niño esta defensa, no hace ningún tipo de oposición a que el niño permanezca en el hogar de la ciudadana JUANA DEL CARMEN PEREZ hasta tanto cambien las condiciones que originaron esta medida de protección. Es todo. Acto seguido se le dio el derecho de palabra a la ciudadana KARINA JULIANA CARABALLO CARABALLO, quien seguidamente expone: Yo no vivo actualmente en Los Teques, estoy viviendo mas allá de Barquisimeto, en Montañas Verdes, vivo con mi esposo, el teléfono 0416-4205201, me citaron para que viniera para acá, yo estoy de acuerdo en que la señora Juana del Carmen tenga al niño, yo no tengo donde vivir, solo tenemos un cuarto donde vivimos, yo quisiera tener a mi hijo en diciembre, tengo tres hijos pero están con su papa y su abuela, estoy de acuerdo que siga con Juana, su papa Miguel le da todo y Juana lo cuida bien, lo único que quiero es que me dejen ver al niño, yo me voy ahorita y vengo en enero. Es todo. Acto seguido se le dio el derecho de palabra a la Defensora Judicial Abg. ESTRELLA BRICEÑO, quien seguidamente expone: Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación obrante a los folios 87 al 89. Ahora bien vista la declaración presentada por mi defendido en fecha 14/07/2008, en la cual expone que el niño esta viviendo con mi hermano y su esposa JUANA DEL CARMEN PEREZ, y que el no lo puede tener, ya que vive solo y le es imposible cuidar de el, mientras que su hermano y su cuñada si lo pueden hacer. Solicito sea dictada una sentencia en la cual se garantice los derechos de padre de mi defendido y que al niño se le garantice todos su derechos, especialmente el derecho a tener un nivel de vida adecuado. Es todo. En consecuencia, da inicio a la evacuación de pruebas, por lo que declaró abierto el debate probatorio, incorporando por su lectura la prueba documental, consistente en copia del expediente No. 0542-07 del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, obrante a los folios 01 al 29; así mismo, incorporo por su lectura el informe sobre la Evaluación Social ordenada y que riela a los folio 45 al 56; cumplido lo cual la jueza preguntó, a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a la Defensora Público y a los defensores Judiaciales si deseaban interrogar a la experta, manifestando que no tenían duda alguna sobre el peritaje. Acto seguido, la jueza declaró cerrado el debate probatorio y, por ende, pasó a oír las conclusiones de las partes, concediéndole la palabra a la Abg. NEREIDA CORDOVA, Fiscal XI (E) del Ministerio Publico de esta misma circunscripción judicial, quien expuso: Ciudadana Jueza, si bien es cierto que todo niño debe vivir con su familia de origen (nuclear), no es menos cierto que como garantes de los derechos de los derechos debemos velar por su integridad física y psicológica de todos los niños, niñas y adolescentes como integrantes del sistema de protección; por lo que en harás de garantizarle al niño (IDENTIDAD OMITIDA), a la integridad psicológica a la salud, educación medica entre otros, es por lo que solicito se realice evaluación psiquiatrica a los progenitores del mencionado niño, así como a sus guardadores, igualmente se ordene la asistencia de los progenitores a talleres de escuela para padres. Finalmente solicito se dicte sentencia acordando la colocación familiar del niño en el hogar de la ciudadana JUANA DE CARMEN PEREZ, bajo seguimiento del equipo Multidisciplinario de este Tribunal. Es todo. Seguidamente el ciudadana Defensora Publica Abg. ANTONIETA PROVENZANO, quien expone sus conclusiones: Reproduzco en toda y cada una de sus partes, lo expuesto por esta representante de la defensa publica y que sea tomada en cuenta al momento de dictar el fallo respectivo. Es todo. Seguidamente el ciudadano Defensor Judicial Abr. LORENZO GALVAN, quien expone sus conclusiones: Consta en el expediente que los padres del niño y la guardadora no se han sometido a la evaluación psicológica ordenada, por lo cual pido respetuosamente que, a los fines de formarse un mejor criterio respecto del caso de autos, se ratifique la practica de la citada evaluación, finalmente solicito sea dictada una sentencia en la cual se garantice los derechos de padre de mi defendida y que al niño se le garantice todos sus derechos, especialmente el derecho a tener un nivel de vida adecuado. Seguidamente el ciudadano Defensora Judicial Abg. ESTRELLA BRICEÑO, quien expone sus conclusiones: Consta en el expediente que los padres del niño y la guardadora no se han sometido a la evaluación psicológica ordenada, por lo cual pido respetuosamente que, a los fines de formarse un mejor criterio respecto del caso de autos, se ratifique la practica de la citada evaluación, finalmente solicito sea dictada una sentencia en la cual se garantice los derechos de padre de mi defendido y que al niño se le garantice todos sus derechos, especialmente el derecho a tener un nivel de vida adecuado. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza declaro concluido el acto y notificó a las partes que la Sala entra en fase de dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes con posibilidad de un único diferimiento por los que declara concluido el acto…” (F.91, 93, 102, 103 al 105).
II
Ahora bien, de las actuaciones practicadas con ocasión a la remisión del expediente administrativo del Consejo de Protección del municipio Guaicaipuro de este Estado se desprende que, respecto del beneficiario se encontraban involucrados varios derechos, siendo tales el derecho a ser criado en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.
Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que niños, niñas y adolescentes dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derechos y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.
Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado, en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo deben ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental y en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 ejusdem, expresamente establece:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente”.
Las medidas de protección constituyen entonces el mecanismo que permite el cese de la amenaza a sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores, por los responsables, representantes o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.
Ahora bien, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos e hijas y ambos padres o por los hijos e hijas y la madre o los hijos e hijas y el padre, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo, ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior, tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta.
En tal virtud, habiéndose solicitado la protección del niño mediante Colocación Familiar, debe recordarse que ésta es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador contenida en el artículo 394 ibídem; cuando es definida legalmente se dice que es aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta, siendo que, en cuanto a la familia de origen, los tíos conforman la misma, por ende, parecería que, en principio, no sería procedente considerar la posibilidad de otorgarles la colocación familiar, habida consideración que no son familia sustituta. No obstante, la institución de la Responsabilidad de Crianza y, dentro de ella, la Custodia, como contenido de aquella, solo se modifica o revisa a requerimiento del padre o de la madre, debiendo recurrirse a un mecanismo en concreto para otorgarla, incluso la representación, a integrantes de la familia de origen de niños, niñas o adolescentes, ante la ausencia de los progenitores, por lo que no existe prohibición alguna de otorgar la colocación en tales casos, pero no en familia sustituta, pues los tíos no lo son, al contrario, conforman la familia de origen y, precisamente por ello, no aparecerán inscritos, en principio, en ningún programa de familia sustituta, pues no lo son.
Sentado el criterio de la sentenciadora, se observa en el caso concreto sometido a su conocimiento, que la madre del beneficiario fue denunciada por la ciudadana JUANA DEL CARMEN PÉREZ, en virtud de que maltrataba al aniño y lo tenía descuidado e, igualmente, denunció al padre de (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto mantenía igual conducta de descuido para con su hijo, como prueba la copia del expediente administrativo tramitado por el Consejo de Protección del municipio Guaicaipuro de este Estado e inserta del folio 7 al 32, la cual aprecia la juzgadora por no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba idóneo para ello, aún cuando los ciudadanos KARINA JULIANA CARABALLO y MIGUEL ARCÁNGEL NUÑEZ, son los progenitores de (IDENTIDAD OMITIDA), como quedó probado con la copia simple de la partida de nacimiento obrante al folio 14, que aprecia la sentenciadora por no haber sido desvirtuada con ningún otro elemento, idónea para probar que, a la fecha, (IDENTIDAD OMITIDA),, cuenta con 02 años de edad, quien quedó bajo los cuidados de sus tíos JUANA DEL CARMEN PÉREZ y GERMAN ANTONIO NUÑEZ, siendo la primera pareja del segundo y tío materno del niño, como consecuencia de la medida de abrigo decretada por el órgano administrativo y, posteriormente, por la medida cautelar innominada decretada por este Despacho Judicial, quedando probado en autos que tanto el padre, como la madre mantienen contacto con el pequeño, lo que aparece corroborado con el informe sobre la evaluación social ordenada en el hogar del beneficiario y su guardadora y que riela al folio 45 al 56, el cual se aprecia por haber sido practicado por experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, llevado a efecto directamente en el campo y no con base a las simples afirmaciones de los intervinientes, sin que haya sido desvirtuado en el acto oral, apareciendo útil para probar que los precitados ciudadanos ejercen la protección de (IDENTIDAD OMITIDA), en su hogar, sin que exista prueba alguna que desvirtuara la permanencia de éste con los actuales guardadores de manera pacífica, al extremo que la citada profesional sugirió que el pequeño permanezca en dicho hogar.
En tal sentido, estando (IDENTIDAD OMITIDA), bajo la protección de sus tíos, ha sido efectivamente protegido en sus derechos, como quedó probado con el informe sobre la evaluación social ordenada por esta Sala de Juicio y apreciado antes, resultando útil para probar las buenas condiciones bajo las cuales permanece y los cuidados acertados que ha recibido de la ciudadana JUANA DEL CARMEN PÉREZ, por lo que la solicitud formulada no aparece contraria a los intereses y derechos del niño, evitándose con ello la amenaza e, incluso, la eventual lesión de sus derechos a ser criado en una familia y a la integridad personal, interés superior éste determinado de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley en su artículo 8 ibídem.
En consideración a lo ante analizado y dado que han surgido familiares paternos y que conforma la familia de origen dispuesta a protegerlo, siendo que ni el padre, ni la madre han comparecido ante esta Sala de Juicio, para lograr la protección personal y directa de su hijo, denotando su falta de interés para mantenerlo en ejercicio de su derecho a crecer, ser criado, formado, mantenido y desarrollarse con su padre o con su madre, a pesar de que la eventual permanencia de (IDENTIDAD OMITIDA), en una entidad de atención, en el supuesto de que no surgieran parientes o terceros dispuestos a protegerlo, podría generar en él un estado psicológico adverso para su desarrollo integral, frente a su derecho de crecer en una familia, es criterio de quien juzga que no aparece contraria a los intereses del niño la solicitud de Fiscal y de la defensora del beneficiario, dado que, incluso, permanece bajo los cuidados de sus tíos desde el mes de diciembre de 2007, como consecuencia de la medida de abrigo, recurriendo la tía al Sistema de Protección para lograr la protección y el ejercicio de la custodia sobre él, como acreditan las copias del expediente administrativo ya apreciadas, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, incluso por la Defensa en el acto oral, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. Consecuentemente, a los fines de preservar a la adolescente en la integridad de sus derechos, SE DECRETAN las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN:
1. COLOCACIÓN FAMILIAR del niño ABRAHAM NUÑEZ CARABALLO, en el hogar de los ciudadanos JUANA DEL CARMEN PÉREZ y GERMAN ANTONIO NUÑEZ, titulares de las cédulas de identidad No.7.336.002, conforme al artículo 126, aparte único ibídem, bajo seguimiento, entendida la responsabilidad de crianza conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem.
2. Los precitados ciudadanos ejercerán la responsabilidad de crianza sobre el niño, así como ejercerán su representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y la Defensa Pública en el actor oral, en consecuencia, DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCIÓN:
1. COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (IDENTIDAD OMITIDA), en el hogar de los ciudadanos JUANA DEL CARMEN PÉREZ y GERMAN ANTONIO NUÑEZ, titulares de las cédulas de identidad No.7.336.002, conforme al artículo 126, aparte único ibídem, bajo seguimiento, entendida la responsabilidad de crianza conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem.
2. Los precitados ciudadanos ejercerán la responsabilidad de crianza sobre el niño, así como ejercerán su representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.
Regístrese la presente sentencia. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Líbrese oficio al Consejo de Protección correspondiente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 31 días del mes de Octubre de 2008. Años: 198 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MARYURI FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARYURI FRANCYS CASTILLO
Exp.12671
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