REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 31 de Octubre de 2008
PARTE ACTORA: Actuó la Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA JUDICIAL: ANTONIETA PROVENZANO, Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
PARTE ACCIONADA: YATNULIX BEATRIZ VARELA MARQUEZ y HENRY RAMÓN VILLEGAS ROCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.12.056.368 y 6.842.034.
DEFENSA JUDICIAL: ESTRELLA BRICEÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.76658.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN
I
Se inició el presente asunto en fecha 01.03.01, por solicitud de la mencionada representante Fiscal, a fin de que se dictase medida de protección, por ausencia del Consejo de Protección, alegando en la solicitud “…compareció ante este Despacho, el ciudadano ARGENIS ALEJANDRO VILLEGAS ROCHE…quien manifestó que ese mismo día…se apareció en su taller la ciudadana BEATRIZ VARELA…quien labora en la panadería de San Pedro de Los Altos…luego de las dos de la tarde, y le dejo a su sobrina (IDENTIDAD OMITIDA)…manifestándole que tenía que dedarse (SIC) con la niña, debido a que era su tío y tenía que correr con la responsabilidad de cuidarla ya que el padre, no se encontraba. Que el padre de la niña es su hermano…HENRY VILLEGAS…”. Con dicho escrito ofreció evaluación psicológica y social, siendo admitida el 01.03.01, decretándose medida de abrigo en la entidad Chiquiticos, practicándose posteriormente distintas actuaciones (F.01, 03).
En fecha 09.10.01, el Trabajador Social JUAN GUZMAN, informó la imposibilidad de practicar la visita en el hogar de la niña, quien reside con su madre, por cuanto no fue localizada; consignando el alguacil el 26.09.02, las boletas de citación libradas a los progenitores, sin cumplir (F.16 al 18, 35 al 39).
En fecha 14.01.03, el Ministerio Público, visto el requerimiento de este Despacho, consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, recibiéndose el 26.04.06, después de múltiples diligencias, la información requerida al CNE, ordenando la jueza suplente el 07.06.06, la notificación de los progenitores de la niña, dejándose constancia el 27.10.06, que el ciudadano ARGENIS VILLEGAS, no acudió al llamado (F.42, 43, 73, 74, 76 al 82).
En fecha 13.04.07, dando cumplimiento a lo ordenado, la secretaria informó que, una vez estableció comunicación con la entidad de atención Chiquiticos, en la que se había decretado el abrigo de la niña, le fue informado que ésta no ingresó en ninguna oportunidad desde el año 2003, librándose el 25.06.07, boletas de citación a los requeridos, las cuales fueron consignadas sin cumplir el 01.11.07, por cuanto no residen en los lugares indicados, por lo que, en fecha 14.01.08, se ordenó la citación mediante único cartel, cuya publicación fue consignada el 25.06.08, dejándose constancia el 09.07.08, que no comparecieron a darse por citados, por lo que, el 15.07.08, se les designó a la abogada ESTRELLA BRICEÑO, como Defensora Judicial, aceptando el cargo el 08.08.08, dando contestación a la solicitud el 16.09.08, alegando “…Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los hechos que s ele han imputado en la presente causa, a mis defendidos…solicito…que analizadas las pruebas…sea dictada una sentencia justa para mis defendidos donde se garanticen sus derechos de padres, e igualmente se le garantice a la niña…todos los derechos legalmente establecidos…” y consignando escrito de contestación (F.86, 100 al 106, 107, 121, 123, 124, 125, 126, 131).
En fecha 21.10.08, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, peticionando la Defensora Pública en esta misma fecha, se dicte sentencia (F.108 al 117, 132 al 135, 159 al 162).
II
PUNTO PREVIO
Esta juzgadora considera necesario, antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión controvertida, referirse al procedimiento a través del cual se tramitó la solicitud incoada por el Ministerio Público. En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Y, en su artículo 49, ejusdem reza del tenor siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”
Es decir, para materializar al justiciable el derecho a la tutela efectiva en los términos consagrados en el artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley; como sostiene el autor PEDRO PABLO CAMARGO, en el texto “El Debido Proceso” (Editorial Leyer, 2da edición, Colombia, Pág.17), el debido proceso es el límite entre el derecho y la arbitrariedad en el campo de la administración de justicia, es una norma sustancial que determina los límites de la función jurisdiccional en la tarea del Estado de impartir justicia imparcial y pronta. Igualmente, se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo, al ser sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro; pero cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Indudablemente el Constituyente de 1999 ha prohibido el sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales, al impedir el ejercicio del derecho a la defensa y, menos aún, si el acto cumplió la finalidad perseguida, pues lo contrario sería continuar considerando que el proceso es un fin en si mismo, haciéndolo prevalecer por encima de la justicia, fin último perseguido por el justiciable. De esta manera, cuando ha ocurrido un vicio en el proceso, la ley estatuye el mecanismo de la reposición para su subsanación, renovación o anulación, pero en modo alguno se concibe la reposición para que, a través de hecha, el juzgador o juzgadora analicen los alegatos defensivos de las partes y que solo deben ser analizados en la oportunidad de dictar sentencia definitiva decidiendo el fondo de la cuestión controvertida y a la luz de la actividad probatoria que se haya producido.
En tal virtud observa esta Sala de Juicio, que, estando el expediente en fase judicial, se admitió por el procedimiento administrativo; no obstante, en cuanto se relaciona con el procedimiento a través del cual se ha tramitado la solicitud inicial, es necesario recordar que el artículo 676 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 2000, vigente para el momento de interposición de la solicitud, expresamente dispone:
“Mientras se constituyan los respectivos Consejos de Protección:
a. sus funciones serán asumidas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente;
b. las autorizaciones para trabajar y el registro de Adolescentes Trabajadores, será competencia del Ministerio del Trabajo.”
Igualmente, en su artículo 294 ejusdem, preceptúa:
“El procedimiento administrativo descrito en esta sección procede en los siguientes casos:
a. para la aplicación de las medidas de protección, cuando el Consejo de Protección competente tiene conocimiento o recibe denuncia de la amenaza o violación de los derechos consagrados en esta Ley, en perjuicio de un niño o adolescente o varios de ellos individualmente considerados;
b. para la aplicación de las medidas a entidades de atención, responsables de programas y a las Defensorías y defensores del Niño y del Adolescente cuando el Consejo de Derechos que los hubiese registrado o inscrito tiene conocimiento de irregularidades en su funcionamiento.”
De las disposiciones antes trascritas se desprende que, en los casos en que no exista o no se hubiere constituido el Consejo de Protección, sus funciones serían asumidas por el Tribunal de Protección competente, tramitando la acción para la imposición de medidas de protección por el procedimiento administrativo previsto en los artículos 294 y siguientes de la mencionada Ley Orgánica especial. Tal ha sido el criterio sostenido por el máximo Tribunal del país en Sala Constitucional, en sentencia del 08.08.03, expediente 01-2848 (Ricardo Goeta contra Tribunal Unipersonal Decimosegundo de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas), sentó lo siguiente sobre la aplicación del procedimiento administrativo in comento por los Tribunales de Protección:
“…No obstante lo anterior, la actuación atacada en el caso de autos incidió en el procedimiento mediante el cual, el tribunal resolvería la medida de protección solicitada por la accionante, lo que es materia de orden público y afecta directamente el debido proceso que exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; adicionalmente, a pesar de tratarse de un auto de mero trámite, el mismo puede causar un agravio irreparable a las partes procesales en lo que respecta al derecho a la defensa, porque impidió, según los alegatos de la parte actora, la continuación del lapso probatorio. En consecuencia, esta Sala estima que el presente amparo no debe ser declarado improcedente por refutar un auto de sustanciación, que fue ratificado después de solicitarse su revocación, toda vez que del mismo pueden derivar agravios constitucionales, sin que ello implique negar el principio expuesto ut supra. Por lo tanto, esta Sala observa que el representante de la presunta agraviada alegó que el tribunal accionado aplicó el procedimiento judicial de protección, de forma “arbitraria e inconsulta”, con lo cual desconoció el acuerdo convenido entre las partes, relativo la aplicación del procedimiento administrativo previsto en los artículos 294 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en vez del procedimiento judicial, regulado a partir del artículo 318 eiusdem. Frente a la afirmación anterior, cabe destacar lo siguiente: “El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva” (Sentencia n° 2174 de esta Sala, del 11 de septiembre de 2002, caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A.). Ahora bien, la forma en que debe tramitarse cada procedimiento se encuentra establecida por normas imperativas y, asimismo, la determinación del procedimiento aplicable en un caso concreto corresponde al legislador, sin que la voluntad de las partes tenga alguna repercusión, toda vez que ello es materia de orden público. En el caso sub iúdice, el proceso en que se dictó el auto cuestionado versaba sobre la medida de protección solicitada por el representante legal de la quejosa, contra la Federación Venezolana de Tenis y las Asociaciones de Tenis del Distrito Capital y de los Estados Miranda, Anzoátegui, Carabobo y Lara. En este orden de ideas, cabe señalar que las medidas de protección “son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos”, de acuerdo con el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y, de conformidad con el artículo 129 eiusdem, el órgano competente para decretarlas es el Consejo de Protección, salvo que se trate de la adopción o la colocación familiar o en entidad de atención. Sin embargo, dentro de las disposiciones transitorias de la referida Ley, el artículo 676 atribuye al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, las funciones de los Consejos de Protección, hasta tanto se creen dichos órganos administrativos. En consecuencia, el tribunal accionado tenía competencia para pronunciarse acerca de la medida de protección solicitada por la hoy accionante; tal y como lo reconoció esta Sala al afirmar que “(...) del análisis de los artículos 296 y 676 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se constata que la competencia original para dictar este tipo de medidas es de los Consejos de Protección, pero que en ausencia de ellos, como ocurre en el presente caso resultan competentes los Juzgados de Protección, por lo que cuando la Juez de la Sala XI de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas dictó la medida en cuestión actuó en el marco de las competencias legalmente atribuidas” (Sentencia n° 3049 del 3 de diciembre de 2002, caso: Milay Angélica Ramírez Romero). No obstante, como en principio dicha medida debía tramitarse en sede administrativa, la Ley no previó un procedimiento jurisdiccional para resolver un pedimento de tal naturaleza; sin embargo, el legislador estableció el trámite regulado a partir del artículo 294 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para otorgar las medidas de protección. Por lo tanto, el órgano jurisdiccional debió aplicar ese procedimiento administrativo, pese a que el artículo 284 eiusdem dispone que “los procedimientos a que se refiere este capítulo se realizan en sede administrativa ante el órgano competente en cada caso”, pero no porque así lo hubieren convenido las partes procesales, sino por estar previsto legalmente de ese modo. En este orden de ideas, el tribunal accionado vulneró el derecho al debido proceso, al fijar la audiencia de juicio, de acuerdo con el artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, porque “la adolescente solicitante, invocó en su solicitud (el) ‘procedimiento especial de protección’, de conformidad con lo establecido en el artículo” eiusdem…”.
Así, de las disposiciones legales antes citadas y del criterio jurisprudencial invocado se desprende, indudablemente, que, cuando el Tribunal de Protección competente conoce de solicitudes de medidas de protección en el supuesto previsto en el artículo 676 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, por ausencia de los Consejos de Protección, debe aplicar el procedimiento administrativo a que se contrae el artículo 292 y siguientes de la misma Ley Orgánica especial antes citada y, por ende, resulta forzoso concluir que, en el caso analizado, al haberse ordenado tramitar el asunto conforme al ya citado procedimiento contencioso en modo alguno se lesionó el derecho a la defensa de las partes, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
II
Ahora bien, de las actuaciones practicadas con ocasión a la solicitud Fiscal y de la revisión de las actuaciones se desprende que, en fecha 01.03.01, esta Sala de Juicio dictó auto mediante el cual decretó medida de protección de abrigo en protección de la niña, a fin de lograr su protección inmediata en la entidad de atención Chiquiticos, toda vez que, según alegaba el ciudadano ARGENIS VILLEGAS, ante el Despacho Fiscal, en esa misma fecha la madre de su sobrina de tres años de edad, le había dejado la niña en el taller, por cuanto el padre, esto es, el hermano de aquel, no se encontraba.
En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.
Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.
Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, posterior éste a la Ley Especial, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.
Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.
En tal virtud, la parte actora solicito la medida por cuanto “…compareció ante este Despacho, el ciudadano ARGENIS ALEJANDRO VILLEGAS ROCHE…quien manifestó que ese mismo día…se apareció en su taller la ciudadana BEATRIZ VARELA…quien labora en la panadería de San Pedro de Los Altos…luego de las dos de la tarde, y le dejo a su sobrina (IDENTIDAD OMITIDA)…manifestándole que tenía que dedarse (SIC) con la niña, debido a que era su tío y tenía que correr con la responsabilidad de cuidarla ya que el padre, no se encontraba. Que el padre de la niña es su hermano…HENRY VILLEGAS…”. Por su parte, la defensora judicial, al contestar, alegó que “…Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los hechos que s ele han imputado en la presente causa, a mis defendidos…solicito…que analizadas las pruebas…sea dictada una sentencia justa para mis defendidos donde se garanticen sus derechos de padres, e igualmente se le garantice a la niña…todos los derechos legalmente establecidos…”.
Ahora bien, en relación a la niña IRNEH VILLEGAS VARELA, hija de los ciudadanos HENRY RAMÓN VILLEGAS ROCHE y YATNULIX BEATRIZ VARELA MARQUEZ, como quedó probado con la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña y que riela al folio 43, la cual aprecia la sentenciadora por tratarse de documento público, una vez decretada la medida de abrigo, surgen elementos en autos indicativos de que la niña regresó con la madre, tal como se evidencia de lo expuesto por el Trabajador Social JUAN GUZMAN, al folio 16 al 18, constatándose con la información aportada a la Secretaria, por la Trabajadora Social de la entidad de atención Chiquiticos, pues, habiéndose decretado la medida en el año 2003, la niña nunca ingresó a la Casa Hogar, según la revisión efectuada por aquella desde el año 2003, tal como acredita el folio 86, negando, rechazando y contradiciendo la defensora judicial de los requeridos, los hechos invocados en el libelo, en todas y cada una de sus partes, como se evidencia del folio 126 al 127.
De tal forma, esta Sala de Juicio realizó todas las actuaciones necesarias para lograr la protección de los derechos de la beneficiaria, con base a la información aportada a la Representación Fiscal por el tío de a niña, quien acudió al Ministerio Público el mismo día en que la madre de aquella, la dejó al cuidado del compareciente, sin que hubieren surgido elementos probatorios suficientes para acreditar, sin duda alguna, que la niña no se encuentra con la madre, pues se desprende de lo expuesto por el Trabajador Social, que reside con la progenitora, siendo criterio de la sentenciadora que, a la presente fecha, no quedó probada la lesión a los derechos de (IDENTIDAD OMITIDA), motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho, DECLARAR SIN LUGAR la medida de protección solicitada, al no estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la medida de protección solicitada, al no estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese la presente sentencia. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 27 días del mes de Octubre de 2008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MARYURI FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARYURI FRANCYS CASTILLO
Exp.4480
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