EREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 07 de octubre de 2008.
Vistas las anteriores actuaciones, en consecuencia vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal 11º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, Dra. NEREIDA DEL ROSARIO CORDOVA DE RAMIREZ, obrante al folio 65, mediante la cual solicita a la esta Sala de Juicio se decrete medida cautelar innominada en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), visto que las medidas cautelares proceden a instancia de parte, conforme lo dispone el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando el Ministerio Público en defensa de los derechos del niño, conforme lo dispone el artículo 170 ibídem; considerando, así mismo, que las medidas de protección deben fundarse, para su selección, en los principios de pedagogía de la medida, en la necesidad de que fomenten los vínculos con la familia de origen y con la comunidad a la que pertenece el niño, todo conforme al artículo 130 ejusdem; igualmente, considerando que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”. Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”, normas éstas que permiten concluir, que (IDENTIDAD OMITIDA), no es un objeto de tutela jurídica, sino sujeto pleno de derecho, entre ellos el derecho a ser criado, formado, educado, mantenido, orientado y desarrollarse en el seno de una familia, preferiblemente la de origen y, en caso de que sea imposible o contrario a su interés superior su permanencia en la familia de origen, debe serle garantizado el derecho en una familia sustituta, y, para el supuesto de que tampoco resulte posible su protección en familia sustituta, deben ser protegidos en entidad de atención, siendo las medidas de protección, entre ellas la colocación, el mecanismo que permite la salvaguarda de sus derechos, debiendo determinarse el interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en su artículo 8, ibídem, cuando dispone: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley...Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: a) la opinión de los niños y adolescentes; b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos o garantías del niño o adolescente; d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente; e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...”; considerando que no han surgido familiares de origen, ni familia sustituta del aquel dispuestos a protegerlo, es por lo que SE ACUERDA DECRETAR, como medida cautelar innominada, en beneficio del niño JHOAN ALBERTO, SU COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, en La Casa Hogar EMMANUEL, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, el ciudadano Director de la mencionada institución, ejercerá provisionalmente la responsabilidad de crianza y su representación ante instituciones públicas o privadas, de salud y educación, de conformidad con el artículo 398 ejusdem, en consecuencia, líbrese oficio. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCIS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, librando oficio N° , conste
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCIS CASTILLO
Exp. 12960-08
ZCH/FC/dapg
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