REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 08 de octubre de 2008
Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de juicio, a los fines de decidir, previamente OBSERVA:
I
En fecha 19 de julio de 2007, fue distribuida a quien suscribe solicitud de AUTORIZACION DE PASAPORTE, interpuesta por el ciudadano WILSON ARIZA BALDIRIS, mediante la cual solicita se le autorice para tramitar Pasaporte a su hija (IDENTIDAD OMITIDA), para viajar al exterior del país. (F.1al 4).
En fecha 30.07.2007, fue admitida la presente solicitud, acordando invitar a la mencionada niña, así como librando oficios al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a objeto de que informaran última residencia y últimos movimientos migratorios de la ciudadana DARYS DEL CARMEN SENA MENDEZ, madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), (F.5)
En fecha 01.04.2008, esta Sala de juicio, acordó notificar a la ciudadana DARYS DEL CARMEN SENA MENDEZ, mediante comisión librada al Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, a objeto que exponga lo que a bien tenga al respecto sobre la solicitud. (F. 34)
En fecha 07.07.2008, esta Sala de Juicio, en virtud de las resultas de la comisión librada al Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01.04.2008, acordó practicar la citación de la referida ciudadana, por fijación y publicación de un único cartel, el cual deberá ser publicado por una sola vez, en el diario “Ultimas Noticias” y fijado en la sede de esta Sala Juicio. (F. 60)
En fecha 25.07.2008, el Secretario de Sala ABG. DONNER PITA, dejo constancia de haber fijado en la cartelera de la sede de este Tribunal único cartel de citación librado a la ciudadana DARYS DEL CARMEN SENA MENDEZ. (F. 63)
II
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a la letra reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Por su parte, el artículo 268 ibídem, reza expresamente el tenor siguiente:
“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”.
Por último, el artículo 269 ejusdem, establece expresamente que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Ahora bien, de las normas antes citadas se desprende que, al regular el legislador la institución de la perención de la instancia, pretende sancionar la inactividad de las partes, previendo la extinción del proceso como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción, habida consideración que, por su naturaleza, la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria. Por otra parte, la perención obra cuando las partes no han dado impulso al proceso dentro del plazo legal anual establecido (perención genérica) o cuando la parte accionante no ha cumplido determinados deberes legales dentro del lapso legal de 30 días (perención breve), sin hacer distinción alguna en cuanto a la persona de quien dimana la omisión o la inactividad, existiendo norma expresa declarativa de la posibilidad de declarar la perención contra los niños, niñas y adolescentes, independientemente de la materia tratada.
El supuesto de procedencia de la figura procesal de la perención breve comporta la ocurrencia de la inactividad de las partes durante lapso legal de 30 días, en el que no cumplieron con los deberes establecidos en dicho lapso, por supuesto, ello supone que, en relación al actor, no exista durante el transcurso del referido lapso ninguna actuación. Al efecto, ha de entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma; es decir, esta categoría de actos es aquella en la cual la parte interesada tiene intervención o, en todo caso, existe respecto de ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación. En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita del solicitante de continuar gestionado el proceso, revelada inequívocamente por su omisión en el cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión o por la omisión en el cumplimiento de las cargas que le han sido impuestas para ello, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión.
Ahora bien, en el presente caso en fecha 07.07.2008, se ordeno librar único cartel de citación a la ciudadana DARYS DEL CARMEN SENA MENDEZ, el cual debió ser retirado, publicado en prensa y consignado el resultado del mismo en las actas procesales que conforman el expediente, por la parte interesada, carga que hasta el día de hoy no ha sido cumplida. En consecuencia, a partir de la fecha 07.07.2008, cuando este despacho judicial dictó el referido auto, comenzó a correr el lapso de perención breve, de allí que, para la fecha operó la misma, que, a la presente, se ha extendido mas haya del plazo otorgado en la Ley para que se produzca, perención que puede obrar en cualquier asunto, sea contencioso o no, toda vez que con su declaratoria se busca es poner fin a la prolongación de la instancia de manera indefinida, cuando la inactividad de la parte, se constituye en manifestación del decaimiento de su interés en la tramitación del asunto.
En tal sentido, acogiendo la mas pacifica y sana jurisprudencia de los Tribunales de Instancia y del máximo Tribunal del País, la perención obra de pleno derecho, por lo que una vez producida, al Juez o Jueza no le queda otro camino, que declararla, puesto que la falta de impulso se traduce en manifestación del decaimiento del interés de la accionante en la tramitación del asunto, poniendo fin a través de tal declaratorio, a la perpetuidad del procedimiento, a pesar de la pérdida de interés de quien los instó en principio, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDO el proceso, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem, POR EFECTO DE LA PERENCION, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO, POR EFECTO DE LA PERENCION, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Extiéndase copia certificada a la parte. Notifíquese al accionante. Cúmplase.
LA JUEZA
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en ella. Nº 2631
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS CASTILLO
S-8053
ZCH/FC/dapg
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