REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 09 de Octubre de 2008
Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. NEREIDA CÓRDOVA, mediante la cual requirió se dicte medida cautelar innominada a favor de las adolescentes y niños (IDENTIDAD OMITIDA), considerando que el Consejo de Protección del municipio Guaicaipuro de este Estado, decretó medida de abrigo de los precitados beneficiarios, en el hogar de la abuela de éstos, ciudadana AMGELA ROSA GARCÍA DE ÁLVAREZ, compareciendo posteriormente la madre de SCARLET, CARLOS y KARLA, solicitando la custodia de sus hijos; visto que las medidas cautelares proceden a instancia de parte, conforme lo dispone el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando el Ministerio Público en defensa de los derechos del adolescente, conforme lo dispone el artículo 170 ibídem; considerando, así mismo, que las medidas de protección deben fundarse, para su selección, en los principios de pedagogía de la medida, en la necesidad de que fomenten los vínculos con la familia de origen y con la comunidad a la que pertenece el adolescente, todo conforme al artículo 130 ejusdem; igualmente, considerando que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”. Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”, normas éstas que permiten concluir, que (IDENTIDAD OMITIDA) no son objeto de tutela jurídica, sino sujetos de plenos derechos, entre ellos el derecho a ser criados, formados, educados, mantenidos, orientados y desarrollarse en el seno de una familia, preferiblemente la de origen y, en caso de que sea imposible o contrario a su interés superior su permanencia en la familia de origen, debe serle garantizado el derecho en una familia sustituta, siendo las medidas de protección, entre ellas la colocación familiar, el mecanismo que permite la restitución en el ejercicio de dicho derecho, debiendo determinarse el interés superior de (IDENTIDAD OMITIDA) de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley Orgánica en su artículo 8; considerando, así mismo, con vista a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, que lis propios beneficiarios manifestaron su deseo de estar nuevamente con su madre, incluso, la abuela de aquellos manifestó antes esta Sala de Juicio, su deseo de que sus nietos regresen con su hija y, por tanto, aparece beneficioso para ellos preservar su derecho a crecer en una familia, en este caso concreto a ser protegido en su propia familia de origen nuclear, es por lo que SE DECRETA, como medida cautelar innominada en beneficio de aquellos, EL CUIDADO de los ciudadanos adolescente y niños (IDENTIDAD OMITIDA), en el hogar de su madre, la ciudadana LILIANA MARISELA ÁLVAREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad No.16.599.753, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, la precitada ciudadano ejercerá su custodia y su representación para preservar sus derechos, en ejercicio como se encuentra de la patria potestad sobre sus hijos, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Así mismo, por cuanto es necesario preservar el derecho de la adolescente a la educación, SE ORDENA a la ciudadana LILIANA MARISELA ÁLVAREZ GARCÍA, a mantener a sus hijos dentro de la educación formal. Regístrese el presente auto. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.12965
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