REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 09 de Octubre de 2008

Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. NEREIDA CÓRDOVA, en fecha 08.10.08, por diligencia obrante al folio 37, mediante la cual requirió se dicte medida cautelar innominada a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA), considerando que el Consejo de Protección del municipio Guaicaipuro de este Estado, decretó medida de abrigo del precitado beneficiario en el hogar del abuelo de éste, ciudadano JOFREY JAVIER GIMENEZ AGUERO, sin que hasta la presente fecha haya sido posible localizar a los progenitores del beneficiario, en virtud de que se encuentran privados de su libertad en la actualidad, lo cual se opone a su derecho a crecer en una familia; visto que las medidas cautelares proceden a instancia de parte, conforme lo dispone el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando el Ministerio Público en defensa de los derechos del niño, conforme lo dispone el artículo 170 ibídem; considerando, así mismo, que las medidas de protección deben fundarse, para su selección, en los principios de pedagogía de la medida, en la necesidad de que fomenten los vínculos con la familia de origen y con la comunidad a la que pertenece el niño, todo conforme al artículo 130 ejusdem; igualmente, considerando que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”. Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”, normas éstas que permiten concluir, que (IDENTIDAD OMITIDA )no es un objeto de tutela jurídica, sino sujeto de plenos derechos, entre ellos el derecho a ser criado, formado, educado, mantenido, orientado y desarrollarse en el seno de una familia, preferiblemente la de origen y, en caso de que sea imposible o contrario a su interés superior su permanencia en la familia de origen, debe serle garantizado el derecho en una familia sustituta, siendo las medidas de protección, entre ellas la colocación familiar, el mecanismo que permite la restitución en el ejercicio de dicho derecho, debiendo determinarse el interés superior de (IDENTIDAD OMITIDA) de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley Orgánica, en su artículo 8, ibídem; considerando con vista a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, que ha surgido un familiar de la familia de origen extendida dispuesto a protegerlo y, por tanto, aparece beneficioso para el niño preservar su derecho a crecer en su propia familia de origen extendida, es por lo que SE ACUERDA DECRETAR, como medida cautelar innominada en beneficio de aquel, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, LA COLOCACIÓN FAMILIAR del ciudadano niño (IDENTIDAD OMITIDA), en el hogar del ciudadano JOFREY JAVIER GIMENEZ AGUERO, titular de la cédula de identidad No.10.280.105, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, el precitado ciudadano ejercerá su custodia provisional y su representación ante cualquier organismo público y privado, para preservar sus derechos a la salud y educación de la manera mas amplia posible. Regístrese el presente auto. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.12979