REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
PARTE ACTORA DEMANDADA
RECONVENIDA: FERNANDO ISMAEL FLORES DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.598.153 y domiciliado en la Urbanización Manuel Martínez Manuel Sector Trapichito Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL JESUS RAFAEL GARCIA NOVOA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.789.
PARTE DEMANDADA DEMANDANTE
RECONVENTORA: MAGALY MARIBENIA SILVA VEROES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.458.243 y residenciada en Urbanización Ruiz Pineda, Sector El Piñal Casa Nº 18 Guarenas Estado Miranda.
CAUSA DIVORCIO CAUSAL SEGUNDA (2da).-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Mediante libelo presentado ante la sede de este Tribunal en fecha 17 de octubre del año 2007, la parte actora, demandada reconvenida vierte al conocimiento de este Tribunal los siguientes alegatos:
Que en fecha 08 de diciembre de 2003, contrajo matrimonio por ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con la ciudadana MAGALY MARIBENIA SILVA VEROES. Que durante su unión procrearon una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA). Que fijaron su único y último domicilio conyugal en el Sector Trapichito, en la ciudad de Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda. Que aproximadamente desde el mes de Junio del año 2006, la esposa empezó a cambiar su conducta hacia el, mostrando un comportamiento completamente diferente durante los primeros años de su unión todo transcurría normalmente al que le demostró durante los dos años y medios anteriores, que convivieron en armonía desde la fecha del matrimonio. Desde entonces se había ido distanciando sentimental y materialmente de él cada vez en forma más firme y decidida; por ultimo en agosto del pasado año 2006, se fue de la casa a vivir en el hogar de su mama estando con seis meses de embarazo, transcurrido ya mas de un año desde que la esposa comenzó a dejar de cumplir en forma unilateral, grave, voluntaria, intencional e injustificada, todas sus responsabilidades conyugales y deberes matrimoniales para conmigo y hasta le fecha no ha mostrado el menor deseo de de corregir su conducta, ni la voluntad para arreglar las cosas o al menos hacer intentos de mejoras. Que por las razones expuestas es por lo que acude para solicitar la disolución del vínculo matrimonial en divorcio. En virtud de lo contemplado en el artículo 185 causal 2º del Código civil Venezolano.
Promueve como pruebas junto con el escrito libelar las siguientes: Acta de Matrimonio y Partida de nacimiento de la hija, como documentales; y las testimoniales de Pedro Javier Mata Castillo, titular de la Cédula de Identidad N° 14.727.551 y Abraham Emmanuel Gatista Cardozo, titular de la Cédula de identidad N° 17.531.630.
Admitida la presente demanda, en fecha 22 de Octubre del año 2007, se emplazó a las partes para que concurrieran ante el Tribunal a las 11:00 a.m., del primer día de despacho siguiente pasados cuarenta y cinco (45) días continuos después de la citación de la demandada reconventora, para que se llevaran a cabo los actos conciliatorios previstos en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se libró compulsa y se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercera (13º) del Ministerio Público. Así mismo se acordó elaboración de un informe social en el hogar del ciudadano FERNANDO ISMAEL FLORES DELGADO.
En las oportunidades fijadas para que se llevaran a cabo los respectivos actos conciliatorios, solo compareció la parte actora reconvenida, quien insistió en la presente demanda. La parte demandada reconventora no compareció, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, el Tribunal dejó expresa constancia de ello y de la no comparecencia de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. (Folios 35 y 37)…”
A los folios 38 al 48 riela escrito de contestación presentado por la apoderada judicial de la parte demandada reconventora, mediante el cual reconviene a la parte actora, el cual es admitido en fecha 08 de julio de 2008.
En fecha 18 de julio de 2008 el Tribunal mediante auto, fija la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas y la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos BELKIS ANGELICA VEROES, YENNY NADIUSKA VILLACINDA, JOSE FRANCISCO VELASQEZ FLORES y BENJAMIN SILVERA RIVRO, testigos promovidos por la parte demandada reconventora.
En fecha 11 de agosto de 2003, se deja constancia de la comparecencia al acto oral de evacuación de pruebas de la apoderada judicial de la parte demandada reconventora en conflicto y de las testimoniales de los ciudadanos BELKIS ANGELICA VEROES, titular de la Cédula de Identidad N° 10.078.833; YENNY NADIUSKA VILLACINDA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.698.762; JOSE FRANCISCO VELASQEZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 12.298.885 y BENJAMIN SILVERA RIVERO, titular de la adula de identidad Nº 3.569.066; testigos promovidos por la parte demandada reconventora
En fecha 07 de agosto de 2008 el Tribunal mediante auto fija la oportunidad para sentencia.
Este Tribunal para decidir observa:
De la Reconvención
Que la presente causa se inicia por cuanto la parte actora, alega en contra de la ciudadana MAGALY MARIBENIA SILVA VEROES, parte demandada reconventora; el abandono que fundamenta en la causal segunda prevista en el artículo 185 del Código Civil Vigente; manifestando en el escrito libelar: “… Que aproximadamente desde el mes de Junio del año 2006, la esposa empezó a cambiar su conducta hacia el, mostrando un comportamiento completamente diferente al que le demostró durante los dos años y medios anteriores, que convivieron en armonía desde la fecha del matrimonio. Que desde entonces se ha distanciado sentimental y materialmente de él, cada vez en forma más firme y decidida; por ultimo en agosto del pasado año 2006, se fue de la casa a vivir en el hogar de su mama estando con seis meses de embarazo. Que ha transcurrido ya mas de un año desde que la esposa comenzó a dejar de cumplir en forma unilateral, grave, voluntaria, intencional e injustificada, todas sus responsabilidades conyugales y deberes matrimoniales para con él y que hasta le fecha no ha mostrado el menor deseo de de corregir su conducta, ni la voluntad para arreglar las cosas o al menos hacer intentos de mejoras…”
Por otra parte y en cumplimiento a lo que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, en razón de las medidas que deben adoptarse en beneficio de los hijos cuando se plantea la ruptura del vínculo de pareja, bien por separación de cuerpos, divorcio o nulidad de matrimonio la parte actora reconvenida, en el libelo de la demanda peticionó que con la decisión se le otorgara la guarda y custodia provisional, ( hoy responsabilidad de crianza) de la hija a la madre y se determinara el aseguramiento de la pensión alimentaría (hoy denominada obligación de manutención) del menor (sic) y se fijara un régimen de visitas( hoy denominado Régimen de Convivencia Familiar) en beneficio de su hija y como derecho del padre.
En base a ello la parte demandada reconventora con la contestación reconvino al actor alegando lo siguiente:
Que efectivamente contrajo en la fecha que se señala matrimonio con el ciudadano (…) y que ciertamente procrearon una hija de nombre María Fernanda. Que ciertamente fijaron su domicilio conyugal que se corresponde con la dirección (…), sin embargo que no es cierto que el demandante señale que ese es su domicilio puesto que él mismo no vive allí en virtud de medida de salida al agresor del domicilio conyugal (…) ordenado por la Fiscalía 5ta de Guarenas, Estado Miranda, según consta de expediente (…) previa denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…) motivado a constantes agresiones físicas y psíquicas así como por el hecho de haberla amenazado de muerte. Que existen dos denuncias previas a la mencionada en las que se evidencia la destrucción de la reja principal de entrada al apartamento y el hecho de que sustrajo bienes. Que tampoco es cierto que desde junio de 2006 haya cambiado de conducta hacia su cónyuge, que todo estuvo en armonía desde el 8 de diciembre del año 2003, fecha en la que contrajo matrimonio, comenzaron a vivir en la casa de lo padres de su cónyuge hasta finales de 2004 viviendo desde entonces y hasta el 2005 en la casa de los padres de ésta, fecha en la que se mudan alquilados, luego en el 2006 quedo embarazada y con seis meses de embarazo se van a vivir nuevamente a la casa de sus padres, naciendo la hija y que el mismo año del nacimiento de la niña el ciudadano (…) la abandona en casa de sus padres, que posteriormente en febrero de 2007 le hicieron entrega de apartamento al cual se le hicieron reparaciones por un tiempo aproximado de 20 días; que es entre el 12 y 14 de marzo que aparece manifestando que ese apartamento era también de él por lo que viviría allí. Que son falsos de toda falsedad los argumentos planteados. Que tampoco es cierto que se haya venido distanciando ni sentimental ni mucho menos material, por cuanto siempre cumplió con todas y cada una de las obligaciones respecto de la comunidad conyugal mientras estuvo a su lado y hasta la fecha que él la abandona. Que ha sido él quien no ha demostrado con hechos ser un buen padre de familia, ni buen cónyuge, que ahora no solo incurre en el abandono voluntario sino que narra hechos que hacen procedente la injuria grave. Que niega que en agosto de 2006 se haya ido a vivir a la casa de su mamá. Que jamás tuvo intención de irse y que dicho hecho lo niega, que las cosas se suscitaron de otra forma; que aguantó y soporto insultos, ofensas, vejación, humillaciones (…) que contrajo matrimonio totalmente enamorada, que aguantando y procurando salvar la relación vivieron de casa en casa hasta que él la abandonó y que posteriormente fue que obtuvo el bien inmueble en el que en nada tuvo su ayuda; que nunca la ayudó a la adquisición del crédito habitacional. Que niega en cada una de sus partes el alegato del abandono voluntario; que el ciudadano (…) estuvo con cualquier cantidad de mujeres durante la comunidad conyugal, que siempre se lo manifestó a través de gritos y ofensas, que el llevaba una vida en el desplegar de su conducta, hasta incluso muy peligrosa, en el sentido de que el mismo consumía de manera constante bebidas alcohólicas, hasta el punto de tener que denunciarlo. Que reitera que el abandono voluntario ha sido por parte de su cónyuge, quien la abandonó el 17 de diciembre de 2006.
Ahora bien para sustentar sus alegaciones promovió como pruebas las siguientes: Copia certificada de documento venta de bien inmueble de su madre; Copia simple de documento de Crédito Hipotecario; Copia de acta de nacimiento de la niña; Carta dirigida a la Entidad Bancaria Banfoandes; Copia de Planilla de cancelación al Banco Banfoandes; Originales de recibo donde se evidencia la cancelación de varias reparaciones que se hizo al inmueble de la comunidad conyugal por daños que ocasionara su cónyuge.
Además promueve las testimoniales de los ciudadanos BELKIS ANGELICA VEROES, YENNY NADIUSKA VILLACINDA, JOSE FRANCISCO VELASQEZ FLORES y BENJAMIN SILVERA RIVRO.
Admitida la contestación y la reconvención efectuada por la parte demandada reconventora se deja expresa que el actor reconvenido no contestó, fijándose la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas, el cual se desarrollo de la forma siguiente:
Presentes la parte demandada reconventora ciudadana MAGALY MARIBENIA SILVA VEROES y su apoderada judicial Abog. TANIA CAROLINA ANGULO, e igualmente presentes los testigos por ellos promovidos ciudadanos BELKIS ANGELICA VAROES, YENNY NADIUSKA VILLACINDA, JOSE FRANCISCO VELASQUEZ FLORES y BENJAMIN SILVERA RIVERO, sin hacerse presente el ciudadano FERNANDO ISMAEL FLORES DELGADO, demandado reconvenido, ni su Apoderado Judicial abogado JESUS RAFAEL GARCIA NOVOA ni la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, la parte actora reconventora expone:” Ratifico en todo su contenido la contestación al fondo y Reconvención propuestas oportunamente, la cual fue admitida y ratifico las pruebas promovidas constantes de Copia Cerificada de documento de bien inmueble de la señora madre, Copia simple de documento de Crédito Hipotecario; Copia simple de acta de nacimiento de mi niña; Carta dirigida a la entidad Bancaria Banfoandes; Copia de planilla de cancelación al Banco Banfoandes; Acta de matrimonio Certificada; Dos originales de recibos donde se evidencia, la cancelación de varias reparaciones que mi presentada hizo al bien inmueble de la comunidad conyugal, en virtud de los daños ocasionados por su cónyuge y manifiesta acogerse al principio de la Comunidad de la prueba”. En este estado la Juez Titular de este Despacho antes de proceder a evacuar las testimoniales de los testigos promovidos, juramenta a los mismos y deja expresa constancia que en materia de familia y Protección del Niño y del Adolescente, las inhabilidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, no operan, por cuanto es jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que establece que los familiares y amigos cercanos, son las personas más idóneas para conocer lo ocurrido en los hogares. Concluida la exposición por parte de la Juez, el Alguacil hace pasar al primer testigo quien de forma libre y breve señala a petición de la Juez los motivos por los cuales comparece en calidad de testigo:
BELKY ANGELICA VEROES: expone “Bueno vine a declarar para ayudar a mi prima en el sentido de la verdad. Diga usted si ha observado comunicación entre la ciudadana MAGALY SILVA y el ciudadano FERNANDO FLORES, si? o no? : Si, Explique como ha sido el trato del ciudadano FERNANDO FLORES, para con la ciudadana MAGALY SILVA? Bueno el ha sido así no ha sido muy amable, odioso altanero, ha sido altanero para con mi prima; Como se entero de la salida del inmueble de la ciudadana MAGALY SILVA? yo me entero porque ese día yo fui a la casa de la mama de ella y ella llega con la niña porque el la saco de su casa y era en ka tarde casi de noche. Sabe usted quien abandono el hogar de la comunidad conyugal, entre los ciudadanos MAGALY SILVA y el ciudadano FERNANDO FLORES? el fue cuando a la niña la bautizaron el agarro y un sobrino de el y de ella se pelearon y el se molesto y se fue, apareció fue cuando le entregaron a ella. De acuerdo con lo que usted conoce de la comunidad conyugal entre el ciudadano FERNANDO FLORES y la ciudadana MAGALY SILVA, diga usted si tiene conocimiento de las obligaciones y responsabilidades por parte del ciudadano FERNANDO FLORES para con su niñas? el nunca ha sido responsable y todas las cosas se la ha comprado el abuelo de la niña es quien ha ayudado a su nieta. Quien se encargaba de la alimentación, recreación, medicinas y otros gastos necesarios para la niña MAIA FERNANDA? Su abuelo y a mi me consta que el ha dicho que esa no es su hija. Tiene usted conocimiento de si la ciudadana MAGALY SILVA labora? Si. De acuerdo a la trayectoria del conocimiento de trato para con la señora MAGALY SILVA, a usted le consta que ella aporta para la recreación y alimento de la niña?. SI. Conoce usted la siguiente dirección: Urbanización Manuel Martínez Manuel, Trapichito Sector N° 1, vereda N° 32, anexo B, piso 1 apto N° 08, Municipio Plaza, Guarenas Estado Miranda? Si la conozco. Explique y señale de quien es ese apartamento, de Magali Silva Sabe usted quien aporto la inicial de ese bien inmueble? Bueno el papa porque un tío tenia una bienhechuría y el tío la compro y con ese dinero el papa se lo presto a ella o se lo dio no se, para el aporte. De ese mismo trato que tiene con la familia silva sabe usted quien es que ha cancelado las cuotas para ese inmueble? MAGALY SILVA. Desde que usted conoce a la pareja de la comunidad conyugal, puede informar al honorable Tribunal, ¿como es el trato de la ciudadana MAGALY SILVA, para con el ciudadano FERNANDO FLORES? Chévere normal. Desea exponer algo más? Si sabe algo mas por favor informe: No.
YENNY NAIUSKA VILLACINDA: Quien en este estado expone: por el caso del divorcio porque yo soy testigo de todo lo que ha hecho el contra ella Ha ratificado si conoce a los ciudadanos MAGALY SILVA y FERNANDO FLORES Si los conozco Que sabe usted respecto a la vida en común de ambos ciudadanos Si. Ellos Vivian juntos hasta diciembre, no me acuerdo del año tuvieron un pequeño percance y el la abandono se fue de la casa y el volvió cuando le dieron el apartamento después el se fue con una muchacha y esta embrazada de el sin haberse divorciado y abandono a ella y negó a su hija decía que no era su hija y que no podía hacerse cargo de ella. Diga usted tiene conocimiento de quien de los cónyuge aporto el dinero como tal de ese bien inmueble así como la cancelación de sus cuotas mensuales y consecutivas. Ella MAGALY SILVA. Diga usted le consta si el ciudadano FERNANDO FLORES colaboraba en su obligación de padre respecto a alimentos medicinas y otros para con su hija. no aportaba nada. Quien realmente a costeado la manutención general de la niña? Entre ella y su papa BENJAMIN SILVA. Tiene conocimiento si el ciudadano FERNANDO FLORES labora o no, en caso de ser afirmativo informe la ubicación del trabajo de referido ciudadano. Si el trabaja como buhonero en frente el Centro Comercial Saman Plaza Guarenas. Llego usted a observar al ciudadano FERNANDO FLORES, con otra ciudadana que no fuere su cónyuge MAGALY SILVA, si o no? explique en que circunstancia observo esa situación. Si en su puesto de trabajo Llego a observar en alguna oportunidad maltrato físico del ciudadano FERNANDO FLORES para con la ciudadana MAGALY SILVA, Si. Es decir, que a lo que entiendo, defiende los derechos de mi presentada, usted ha escuchado algún tipo de ofensa injuriosa por parte del ciudadano FERNANDO FLORES, para con la ciudadana MAGALY SILVA?. Si.
JOSE FRANCISCO VELAZQUEZ FLORES. Quien expone: Para que se aclare esta verdad todo en relación a lo que ha pasado entre la señorita y su pareja Diga usted, tiene conocimiento de quien de los cónyuges MAGALY SILVA y FERNANDO FLORES ha llevado a cabo las ocupaciones y deberes en cuanto a la niña. Si, ella misma y su padre y familiares. Diga usted respecto del comportamiento o conducta desplegada de la ciudadana MAGALY SILVA y el ciudadano FERNANDO FLORES entre si y la convivencia de lo que usted haya podido observa. Ella hacia él, lo trato bastante bien en cuanto al trato de él hacia ella, él le trato bastante mal hubo mucho maltrato psicológico a través de llamadas y mensaje siempre la trato groseramente. Como ha tenido usted acceso a los mensajes? Yo soy cuñado de ella y eme mostraba el teléfono de el amenazándola con un señor que creo que era malandro y no recuerdo el apodo De acuerdo a la explicación breve quiere decir y quiero que lo ratifique, ha amenazado de muerte el ciudadano FERNANDO FLORES a la ciudadana MAGALY SILVA si o no? Si yo creo que cuando haces una amenaza de venganza debe ser de muerte cuando dices voy a traer a fulano para que se vengue de ti es una amenaza. Tiene conocimiento si la ciudadana MAGALY SILVA denuncio al ciudadano FERNANDO FLORES si o no? Bueno hasta donde yo se quien hizo el proceso fue sobre la demanda de divorcio fue el. Diga usted si sabe y le consta quien es la persona de ambos cónyuge que aporto el capital que y las cuotas del inmueble. Si tengo conocimiento que la inicial fueron diez millones que se los dio el papá de ella y después todas las cuotas las ha cancelado ella con el trabajo que ha tenido. Sabe de donde es proveniente el dinero que el padre de la ciudadana MAGALY SILVA le presto a la referida? El papá de ella tiene un negocio de acomodar radiadores y en esos días creo que vendió un carro y creo que de allí saco el dinero el es dueño de un taller de radiadores. No esta seguro de donde previene el dinero? Estoy seguro que el le dio el dinero a ella no estoy seguro si de la bienhechuría o del taller de radiadores. Diga usted el ciudadano FERNANDO FLORES, abandono a la ciudadana MAGALY SILVA si o no? Si. Como se entero y que sabe al respecto de la separación de los cónyuges antes separados. Okey me entere que ellos tenían problemas ella misma me lo comento y después el la saco de su casa a ciertas horas de la noche, los vecinos me comentaron que el la saco de su casa y de ahí empezó el problema del rompimiento y el problema que ellos han tenido. Que tiempo aproximadamente tenia la niña al momento del abandono formal por parte del ciudadano FERNANDO FLORES? El tiempo exacto no lo puedo decir creo que era entre uno y tres meses estaba recién nacida incluso ella regreso a su hogar y tuvo que dormir en el piso porque no había la capacidad.
BENJAMIN SILVA RIVERO: Quien expuso: Estoy para ayudar a mi hija a salir de este problema Ciudadano diga usted ante este honorable Tribunal si en el momento en el que su hija contrajo matrimonio con el ciudadano FERNANDO FLORES noto que se encontraban enamorados? Bueno en ese momento estaban enamorados. Luego de casados, tiene usted certeza si su hija había adquirido algún bien inmueble con el ciudadano FERNANDO FLORES? No En que lugar vivía su hija con su cónyuge? En mi casa Por cuanto tiempo vivió en su casa? Aproximadamente un (01) año. Luego tiene usted conocimiento a que lugar se fue a vivir su hija con el ciudadano FERNANDO FLORES A un apartamento que yo le di la inicial. Antes de ir a vivir a ese apartamento al que hizo referencia ellos no fueron a otro lugar?. Fueron alquilados. Diga usted ante este honorable tribunal en que momento y por que acude su hija ante usted con el socorro que usted posteriormente le brindo? Bueno porque su esposo la saco del apartamento y le dieron la llave a el y el vivía aya con otra mujer. Usted llego a observar a las personas que ese día sacaron a su hija del apartamento si o no. Estaba el papá, la mama, la muchacha que estaba viviendo con el y el abogado. Usted si alguna de las personas que se encontraba en el sitio del suceso no importa cual fuera se hizo pasar por funcionario Publio o policía o Fiscal del Ministerio Publico si o no? Si. Puede usted acordarse si era de día o cerca de la noche ese momento. Estaba de noche ya La ciudadana MAGALY SILVA ya tenia a su hija si o no Para ese momento no. Tiene usted conocimiento si la ciudadana MAGALY SILVA denuncio al ciudadano FERNANDO FLORES ante alguna fiscalia? No Que cantidad de dinero le presto usted a su hija. Diez millones Diga usted de donde es proveniente ese dinero que usted le presto: De una bienhechuría que tenia en Araguita y las vendí. Desde ese tiempo hasta ahora según su conocimiento quien ha sido la persona que ha cancelado el apartamento: Hasta ahora yo y mi hija. El ciudadano FERNANDO FLORES a colaborado respecto a medicina, recreación u otros respecto a la niña si o no?: En nada. Tiene usted conocimiento si el ciudadano FERNANDO FLORES, labora o no? en caso de ser afirmativo explique el lugar donde el mismo labora: En trapichito conocido como el Saman. Que tipo de función?: Es artesano. Diga usted, ha escuchado y ha observado algún tipo de ofensa injuriosa de parte del ciudadano FERNANDO FLORES, para con la ciudadana MAGALY SILVA: Si Durante el tiempo que el ciudadano FERNANDO FLORES, estuvo viviendo en su casa, llego a observar algún tipo de conducta contraria a las buenas costumbres, como por ejemplo en estado de ebriedad al extremo de agredir a su hija?: No. Usted le dejaría a su nieta bajo su cuidado: No. Usted estaría de acuerdo en que de conformidad con esas visitas que le corresponden se llevaran fuera de su vista o que fueran en su casa?: No por supuesto que no si algo bonito me dejo fue mi nieta. Entonces usted estaría preocupado por permitir que el ciudadano se llevara a la niña, usted estaría de acuerdo?: Hay que tener temor porque el hasta negó a su hija.
En este estado y evacuadas las testimoniales la Juez toma la palabra y señala: “ De conformidad a lo que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se le da un plazo de diez minutos para que la parte demandada- reconventora y su apoderada judicial realicen el acto de conclusiones”. Toma la palabra la ciudadana MAGALY MARIBENIA SILVA BEROES y expone: “ Bueno Dra. especialmente se ha hecho mucho y se ha repetido bastante y las personas que han estado aquí han visto lo que ha pasad pero realmente los que sabemos somos nosotros porqué compartíamos el día a día y actualmente su conducta cambio y se puso peor no se me olvida 17/12/2006 y llego al extremo de vivir en el apartamento que yo luche para mi hija y lo que pido es que tome en cuanto todo esto si no fuere así el estaría aquí yo no me niego a que el vea su hija pero si el la negó no lo puedo obligar, pido que tome en cuenta todo lo que esta pasando y esta escrito en el documento yo no quería llegar tan lejos yo le quería dar su parte de la casa por supuesto que quiero divorciarme.” Por su parte toma la palabra la apoderada judicial de la parte demandada reconventora y expone:” una vez escuchado todo es por lo que ratifico en todo y cada una de sus partes y no es cierto lo alegado por el ciudadano respecto al abandono, no es cierto la falta de interés respeto continuidad respecto a la ciudadana MAGALY SILVA, con el ciudadano tampoco es cierto que ella haya cambiado , es cierto que la ciudadana es la que ha sido abandonada y todo ha sido constatado y demostrado en este respetable juicio y como parte d e prueba es que el contrincante no esta presente de hecho ni contesto la demanda, es por lo que pido de conformidad con el orden publico y debido proceso ruego e imploro que el presente escrito previamente interpuesto como todos los argumentos realzados en este juicio sean declarado a favor de la ciudadana MAGALY SILVA, y sea declarado sin lugar el escrito del demandado y sea declarado en costa, ya que estamos en presencia de una niña de año y medio ya que el demandado pretende quedarse con el apartamento que no es suyo, considero que en honor al orden publico del debido proceso” .
De las pruebas documentales promovidas e incorporadas al proceso por parte de la parte demandada reconviniente: Con fundamento al principio de la comunidad de la prueba debe esta sentenciadora darle valor probatorio tanto al acta de matrimonio como al acta de nacimiento de la niña de autos que aun cuando fueron traída a los autos por la parte actora reconvenida, sirven igualmente a la parte demandada reconviniente para que sean apreciados como instrumentos públicos de conformidad a los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan pertinentes para demostrar el hecho del matrimonio y la filiación establecida con la hija habida del mismo y así se decide.
De la Copia certificada de Documento venta de Bien Inmueble de la madre de la demandada reconviniente, Copia simple de documento de crédito hipotecario, Carta dirigida a la entidad bancaria Banfoandes, Copia de cancelación al Banco Banfoandes, Recibos de cancelación de reparaciones hechas al inmueble, estas pruebas son desechadas por quien decide por cuanto no guardan relación alguna con los hechos debatidos y controvertidos en los cuales se fundamenta la ruptura del vinculo matrimonial como lo son el abandono y la injuria grave y así se decide.
Ahora bien, el divorcio, constituye el medio jurídico establecido por el legislador para la disolución del vínculo matrimonial que une al hombre y a la mujer, que han contraído matrimonio y que por razones establecidas en la norma y alegada por uno de ellos y probadas a través de medios suficientes y legales, impliquen la ruptura.
En este sentido, en el presente caso, la parte demandada reconviniente con la contestación al fondo reconvino al actor demandando el abandono aunado a la injuria grave de conformidad a las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil, no produciéndose la defensa de tales aseveraciones por parte del actor reconvenido, sin que tal circunstancia produzca la figura de la confesión ficta que no es procedente. Constituyéndose para la parte que realiza la mutua petición, es decir para la parte demandada reconviniente, la carga de demostrar los hechos que alega.
En tal sentido, consta en autos las pruebas promovidas por la actora y la aportadas por la demandada reconviniente, pruebas que fueron traídas al debate oral, momento en el cual se produjo el verdadero contradictorio y la evacuación de las mismas, las cuales fueron ut supra apreciadas por quien decide y así se establece. Por su parte la parte actora reconvenida debió promover y traer al debate probatorio los medios demostrativos que sustentaran los hechos por él esgrimidos y sustentados en el derecho, situación ésta que como ya se ha señalado no ocurrió quedando la carga de probar, como lo ha hecho a la parte demandada reconviniente.
En este sentido fueron evacuados los testigos, identificados ut supra, quienes fueron contestes al señalar que el demandado reconviniente en mas de una oportunidad mostraba actitudes de agresividad en contra de su cónyuge, ciudadana MAGALY MARIBENIA SILVA BEROES, así mismo fueron contestes al señalar que el padre de la niña y cónyuge de la parte demandada reconviniente no se ocupaba de sus deberes de asistencia para con su cónyuge y de su hija, así mismo fueron contestes al señalar que él fue el primero en irse del hogar lo que originó que ella se fuera a casa de sus padres hasta tanto le dieran el nuevo apartamento donde vivir testimonios que permiten enmarcar los hechos dentro de las causales invocadas por ella como parte demandada reconviniente en la presente causa. Y así se decide.
En este orden de ideas debemos referir lo que establece la Ley y la doctrina acerca de la causal invocada. (…) “El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II). De este concepto tomado de la obra del Dr. López Herrera, se entiende que el abandono voluntario no es el abandono fáctico o material simplemente, es decir, que no basta con que el cónyuge se haya ido del hogar común para que se produzca el incumplimiento de los deberes conyugales, siendo el abandono material una de las formas de incurrir en la causal segunda de divorcio.
Ahora bien, se requiere que el incumplimiento de los deberes conyugales sea grave, esto es, que resulte así de la actitud definitiva adoptada por uno de los cónyuges para separarse del hogar común.
Que sea intencional, esto se refiere a la voluntad de no permanecer en el hogar común, toda voluntad debe ser libre de cualquier medio de coacción bien sea físico o psicológico, en todo caso, cuando la voluntad de quien abandona esta coaccionada, éste está en la obligación de probar dicha coacción.
Por último, el abandono debe ser injustificado, remitiéndonos a la doctrina, el Dr. López Herrera en la obra in comento ha clasificado los diferentes tipos de justificativo, para separarse del hogar conyugal, los cuales son del tenor siguiente:
1). Cuando el cónyuge abandonado haya incurrido previamente, en falta grave de sus deberes conyugales o cuando haya amenazado seriamente a éste para obligarlo a abandonar el hogar conyugal.
2). Cuando el cónyuge que abandona haya sido autorizado judicialmente para hacerlo.
3). En los casos de encontrarse en curso un juicio de nulidad de matrimonio, de divorcio o de separación de cuerpos, o que se haya decretado la separación de cuerpos.
4). Cuando por razón de carácter extraordinaria, los cónyuges hayan convenido el abandono de los deberes conyugales.
Cuando el deber conyugal que se alega, se encontraba suspendido por cualquier razón diferente a las nombradas anteriormente, esto esta relacionado a los deberes de cohabitación en general y en cuanto a la suspensión del débito conyugal.
Ahora bien, la parte actora fundamentó su acción en el abandono voluntario por parte de su cónyuge, razón por la cual se pasa a analizar los elementos debatidos sobre este particular, y en tal sentido, es de hacerse notar que si bien es cierto fueron promovidos medios de prueba, éstos no fueron incorporados al proceso por la parte demandante reconvenida no logrando configurar el hecho cierto del abandono material del hogar conyugal en forma injustificada Y así se establece.
Con relación a la reconvención, la reconviniente alega que fue ella quien sufrió el abandono por parte de su esposo, por cuanto ya de hecho no tenían relaciones conyugales, así como nunca tuvo su ayuda en lo económico, no aportó ayuda ni física ni espiritual ni mucho menos económicamente, se instaló en el referido inmueble haciéndome la vida difícil, un suplicio y todo un tormento, lo que trajo como consecuencia que tuviera que denunciarlo, es él quien no ha demostrado con hechos ser un buen padre de familia, ni buen cónyuge, es él quien incurre en el abandono voluntario y la injuria grave ahora con los hechos que narra en mi contra, hechos éstos que quedaron demostrados con las deposiciones de los testigos que como ya se ha señalado anteriormente fueron contestes al manifestar que el cónyuge parte actora reconvenida no era responsable con sus deberes lo que configura la falta, es decir el abandono no del lugar, sino a los deberes que como cónyuge le corresponde cumplir y así se decide.
(…) En cuanto a la causal tercera invocada por la demandada reconviniente, cabe destacar que los “excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien n necesariamente afectan la vida o salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por injurias, desde el punto de vista civil, los agravios o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen..” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II). Igualmente tiene como característica que son hechos graves, intencionales e injustificados, los hechos constitutivos de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil deben ser precisados por quien los demanda sin poder hacer menciones genéricas de ellos y además de precisarlos debe probarlos, y basta con probar uno solo de ellos, sin la necesidad de que este haya sido reiterado, es decir, si queda determinado un hecho que configure “excesos” o “injuria” o “sevicia” la demanda debe ser declarada con lugar.
En el presente caso quedó demostrado con las testimoniales, los hechos constitutivos de la injuria grave que hace imposible la vida en común, prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, por cuanto el trato recibido por la reconviniente, por parte de su cónyuge, narrado por los testigos constituyen a juicio de quien decide, ofensas injuriosas que van en detrimento de su persona y su reputación, y así se decide.
En consecuencia, la disolución del vínculo conyugal en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, invocada por la parte demandada reconviniente debe prospera en derecho, y así se establece.
En virtud de todas las consideraciones anteriores y siendo que el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y que habiéndose reconvenido a la parte actora debe pronunciarse sobre la reconvención como de la causa principal considera que con la reconvención quedó probada los hechos alegados como causas que pudieran ser atribuidos a la parte actora reconvenida por lo que la reconvención debe ser declarada Con lugar Y ASI SE DECIDE.
En base a los hechos esgrimidos por la actora, no quedó demostrado el abandono, ni por el hecho de haber dejado el lugar que sirve de domicilio conyugal, donde se estableció el hogar familiar, ni por el descuido o desatención en el cumplimiento de los deberes conyugales, de donde pudiese derivar el abandono como causal invocada como hecho y fundamentada en el derecho en razón del artículo 185 del Código Civil por lo que el divorcio no puede fundamentarse en ésta Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la causal tercera, fueron apreciadas las testimoniales evacuadas que acercan a la verdad de los hechos lo que permite concluir que la ruptura del vínculo matrimonial debe fundamentarse por las actitudes de agresividad, que aunque provengan de una de las partes, obtiene respuestas de la otra, que producen efectos contrarios y devastadores para una vida familiar armoniosa y afectiva, por lo que en base a la causal tercera alegada igualmente por la parte demandada reconviniente es que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones anteriores esta Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, Dra. Leticia Morillo Moros, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano FERNANDO ISMAEL FLORES DELGADO, anteriormente identificado en contra de la ciudadana MAGALY MARIBENIA SILVA VEROES, igualmente identificada, fundamentada en el artículo 185, causal 2da del Código Civil y CON LUGAR LA RECONVENCION efectuada por la parte demandada reconviniente basada en las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil en contra del ciudadano FERNANDO ISMAEL FLORES DELGADO, parte actora reconvenida.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído en fecha 08 de diciembre de 2003, ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el N° 15, Folio 58 y vuelto del Libro de Matrimonios del año 2003. De conformidad a lo que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que la Patria potestad será ejercida por ambos progenitores igualmente la Responsabilidad de crianza, entendiéndose que la custodia corresponde a la madre ciudadana MAGALY MARIBENIA SILVA VEROES. En relación a la obligación de manutención en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), este tribunal fija el treinta por ciento del ingreso mensual que percibe el padre, para coadyuvar a la madre en el deber de manutención que corresponde ambos progenitores. En relación a las visitas hoy denominado Régimen de Convivencia familiar, quien aquí decide, lo fija amplio a favor del padre, atendiendo siempre las necesidades de la niña en razón de su edad y siempre y cuando no se interrumpa las actividades normales y diarias como lo son el descanso, la alimentación etc., con prelación a su interés superior, que como principio general e indeterminado debe estar presente y de privar ante cualquier otro interés.
Se condena en costas a la parte que resulto perdidosa de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFINQUENSE A LAS PARTES DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 251 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
PUBLIQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, a los 27 días del mes de octubre de 2008 - Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR.
DRA. LETICIA MORILLO MOROS.-
LA SECRETARIA.-
ABG. MARIA ANTONIETA BERROTERAN-
Publicada en su fecha previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal
LA SECRETARIA.-
ABOG MARIA ANTONIETA BERROTERAN
EXP N° 07/8599.-
LMM/MAB
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