EXPEDIENTE N°. 08-6647

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano EFREN ANTONIO ORTA D´ESTEFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.461.841.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado GUIDO FÉLIX RUSSO PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 97.402.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO)
I
ANTECEDENTES

Conoce este órgano jurisdiccional del escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2008, por el ciudadano EFREN ANTONIO ORTA D´ESTEFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.461.841, asistido por el abogado GUIDO FELIX RUSO PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.402, contentivo de la solicitud de Protección Constitucional propuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 21 de noviembre de 2007, bajo el argumento que le fue conculcados los derechos y garantías constitucionales, atinentes al derecho a la defensa y al debido proceso.
Se evidencia de las actuaciones cursantes en autos, que en fecha 16 de mayo de 2008, se dio por recibido el escrito contentivo de la solicitud de Protección Constitucional, ordenándose darle entrada y quedando registrado en el libro de registro de causas, bajo el N°. 08-6647.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2008, este Tribunal actuando en sede Constitucional, admitió la solicitud de amparo, ordenando la notificación tanto de la parte presuntamente agraviante como de la representación judicial del Ministerio Público y de todas aquellas partes que intervinieron en el juicio que dio origen al procedimiento.
Mediante auto de esa misma fecha, el Tribunal negó la medida cautelar innominada solicitada por el querellante en el escrito de solicitud de protección constitucional, que consistía en suspender los efectos de la decisión dictada por el Juzgado presuntamente agraviante, en virtud de que los recaudos consignados conjuntamente con dicha solicitud resultaban inidoneas para demostrar los hechos señalados como violatorios de sus derechos constitucionales denunciados.
En fecha 28 de mayo de 2008, el querellante, mediante diligencia, confirió poder apud acta al abogado GUIDO FELIX RUSSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.402.
En fecha 03 de junio de 2008, la representación judicial del querellante, consignó en copias certificadas actuaciones cursantes en el Tribunal presuntamente agraviante, a los fines de que fuere acordada la cautelar solicitada.
En fecha 02 de julio de 2008, el Tribunal declaró improcedente la cautelar solicitada por el querellante, en virtud de no haberse demostrado prueba de la inmediatez de la ejecución del fallo.
Mediante escrito de fecha 08 de septiembre de 2008, la representación judicial del querellante, reiteró su pedimento atinente a la solicitud cautelar, para lo cual consignó en copias certificadas comisión llevada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2008, este Tribunal luego de verificada la última de las notificaciones de las partes, fijó para el día 22 de septiembre del corriente año, a las dos de la tarde (2:00pm), la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional.
En fecha 18 de octubre de 2008, la representación judicial del querellante ratificó la solicitud medida cautelar consistente en suspender los efectos de la decisión impugnada de inconstitucionalidad.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2008, se declaró improcedente la cautelar solicitada, por considerar que los soportes consignados no demostraron en forma alguna prueba de la inmediatez de la ejecución de la sentencia.
En la oportunidad prefijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional, mediante acta se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y de su apoderado judicial, del tercero interesado ciudadano ANGEL COROMOTO LARA MILLAN, asistido por el abogado VICTOR JOSE LA PALMA FIGUERA. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante y de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público. En dicho acto, una vez oídas a todas las partes intervinientes, y dado los argumentos expuestos, el Tribunal difirió para el 24 de septiembre de 2008, a las dos de la tarde (2:00pm), la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo.
En la oportunidad señalada, se llevó a cabo la continuación de la audiencia constitucional, en cuyo acto la Juez quien con tal carácter suscribe, procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando improcedente la solicitud de protección constitucional solicitada, dejando expresa constancia que el texto íntegro del fallo se publicaría dentro de los cinco días hábiles siguientes.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, se efectúan previamente las siguientes consideraciones.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

II.1. HECHOS GENERADORES DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS.
Alega el querellante en el escrito libelar que la solicitud de protección constitucional es propuesta contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 21 de noviembre de 2007, en el proceso de desalojo seguido en su contra por el ciudadano ANGEL COROMOTO LARA MILLAN, fundamentándolo en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según afirma, por haberse silenciado los alegatos aportados al proceso en forma irregular, errónea y arbitraria, haciendo caso omiso de los alegatos fundamentales de su defensa.
Refiere el accionante, que suscribió con el ciudadano ANGEL COROMOTO LARA, diez contratos de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento signado con el Nº 24 , Letra “E”, ubicado en la Urbanización Rosalito San Antonio de Los Altos, Jurisdicción del Estado Miranda, según su decir, el último cuyo incumplimiento se demanda se celebró el 18 de febrero de 2002, estableciéndose en la cláusula quinta: “El tiempo de duración del presente contrato de arrendamiento será de un (1) año fijo, improrrogable y solamente continuará “EL ARRENDATARIO” ocupando el inmueble señalado, al celebrarse un nuevo contrato de arrendamiento, por lo tanto no operará la tácita reconducción y no habrá necesidad de aviso previo para solicitar la desocupación del mismo”.
Y en la clausula sexta: “El presente contrato de arrendamiento empezará a regir a partir del primero (1º) de enero de dos mil dos (2002).”
Posteriormente, señala que el Juzgado de Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al interpretar las citadas cláusulas consideró que, al no producirse un nuevo contrato, una vez fenecido el último de ellos, entró en vigencia la prorroga legal a que se contrae el artículo 38, literal d) concluyendo en consecuencia que la prorroga legal comenzó el 02 de enero de 2003, venciendo el 02 de enero de 2006, por lo que a su decir, al haberse introducido la demanda, el 09 de diciembre de 2005, la institución de la prorroga legal se encontraba vigente y por ende la relación arrendaticia persistía sin convertirse en una a tiempo indeterminado. De allí que el Tribunal declaró sin lugar la demanda, según refiere, al haberse incumplido una de las condiciones necesarias para intentar la acción, el cual es que el contrato sea a tiempo indeterminado.
Alega que, ejercido el recurso de apelación contra el referido fallo, correspondió el conocimiento al Juez presuntamente agraviante, quien a su decir, dictó la decisión de mérito declarando con lugar el recurso de apelación y la demanda de desalojo.
Luego trascribe parte del contenido de la decisión dictada por el Juzgado señalado como presunto agraviante.
Y al respecto, alega el hoy denunciante que, el fallo denota la ausencia de pronunciamiento del Juez presuntamente agraviante ante el alegato esgrimido por el hoy accionante en la contestación, en cuanto a que el contrato es a tiempo determinado y por ende, a su decir, goza de prorroga legal, de allí que el juez presuntamente agraviante, se limita según refiere, a esgrimir consideraciones aisladas a su dicho, amén de no haber emitido pronunciamiento sobre la confesión ficta alegada en la alzada, a lo cual se encontraba obligado por mandato de la jurisprudencia.
Es por ello, que a su decir, la sentencia impugnada resulta arbitraria, porque además silencia, los alegatos aportados, con lo cual no solo es contraria al derecho a probar, sino también al debido proceso sustantivo, garantizado por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó medida cautelar innominada consistente en suspender los efectos de la sentencia impugnada de inconstitucionalidad, hasta tanto se decidiera la protección constitucional solicitada.
Por último, solicitó declarativa de nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.



II.2. DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
En fecha 22 de septiembre de 2007, fue celebrada la audiencia constitucional correspondiente, en la cual se dejó constancia de la presencia del ciudadano EFREN ANTONIO ORTA D´ ESTEFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.461.841, asistido por el abogado GUIDO RUSSO PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 97.402; así como de la presencia del ciudadano ANGEL COROMOTO LARA MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.461.841, y la comparecencia de su apoderado judicial abogado VICTOR JOSE LA PALMA FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 94.839. De igual manera, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante y de la no comparecencia de la representación judicial del Ministerio Público. Seguidamente, fueron expuestos los alegatos de las partes, entre los cuales resulta necesario mencionar:

A) Parte accionante: Expuso que existía una relación arrendaticia por más de diez años y en la fecha en la que finalizó opero la prorroga legal lapso dentro del cual se interpuso la demanda de desalojo sin que esta hubiere fenecido.
Alegó la violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Juez agraviante quien incurrió en abuso de poder.
Invocó el carácter de orden público de la prorroga legal, concluyendo en que se declare con lugar la acción constitucional.


B) Tercero interesado: Rechazó todos los argumentos del actor, alegando al efecto que éste último se encuentra moroso en el pago de los cánones de arrendamiento por más de seis meses, en cuanto a la sentencia el apoderado actor solicitó una aclaratoria dentro de la cual debió solicitar lo relativo a la propiedad del inmueble. Sostuvo que se le otorgó la prórroga legal y ya la disfrutó pero que sin embargo se niega a entregar el inmueble. Concluyó en que se declare sin lugar el amparo toda vez que no se violó derecho constitucional alguno.


C) Replica parte accionante: Alegó que el hecho generador de las violaciones constitucionales lo constituye el hecho de que la demanda se intentó sin haber fenecido la prorroga legal. Que, las actuaciones del juez fueron efectuadas en franco abuso de derecho por traer a colación hechos no alegados; y que en cuanto la necesidad del inmueble dicho fundamento fue declarado sin lugar.

D) Replica del tercero interesado: Alegó que el accionante se encuentra moroso en el pago de los cánones de arrendamiento por lo cual mal puede alegar la violación de derecho alguno toda vez que es éste quien los vulnera.

Expuestos los alegatos por las partes, el Tribunal fijó una nueva oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, en cuya oportunidad, declaró improcedente la acción de amparo constitucional propuesta, reservándose el lapso de cinco (5) días siguientes para publicar el texto íntegro del fallo.
Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

III
Competencia

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán vs. El Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:
“…omissis…”
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
“…omissis…”

Además de lo anterior, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. Visto que, en el caso bajo estudio, la acción de amparo se propuso en contra de la decisión judicial dictada por el Juzgado Segundo o de Primera Instancia en lo Civil, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por ende, resulta este Juzgado competente, para conocer de la protección constitucional propuesta.
En tal sentido, este Tribunal actuando en sede constitucional, pasa a estudiar los alegatos esgrimidos en la solicitud de amparo, por el apoderado querellante:
IV
Motiva

Pretende el accionante a través de su solicitud de amparo constitucional la declaratoria de nulidad de la decisión judicial dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2007, la cual, según argumenta, resultó violatoria de sus derechos constitucionales previstos en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La acción de amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.
De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial procede “cuando un Tribunal, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesiona un derecho constitucional”. Esta norma consagra la figura del amparo contra decisiones judiciales respecto de lo cual, tanto la ya extinta Corte Suprema de Justicia, como el hoy Tribunal Supremo de Justicia han desarrollado amplia doctrina acerca de su alcance y contenido.
En este orden de ideas, se ha establecido que, en el supuesto del artículo 4 de la Ley en comento, no se trata de competencia en estricto orden procesal, referido al valor, territorio o la materia, sino que es un asunto que se acerca al aspecto constitucional de la función pública, definido en los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya motivación da lugar a la usurpación de funciones o abuso de poder, sea que un órgano de la administración pública realice funciones correspondientes a otro, sea que se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o que realice actuaciones para las cuales no está autorizado.
También se ha establecido que, la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales puede intentarse en los siguientes casos: “... cuando la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; y, cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.”(Subrayado del Tribunal).
Como suma de lo anterior, es importante recalcar que dentro de los postulados relacionados con el abuso de poder y usurpación de funciones, requisitos de procedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales, debe entenderse que el juez actúa también fuera de su competencia, cuando provee contra la cosa juzgada, cuando no garantiza en el proceso que da origen a la decisión el derecho a defensa, o cuando irrespeta la garantía del debido proceso, habiéndose interpretado que toda violación de norma procesal que se encuentre íntimamente relacionada con el ejercicio del derecho de defensa, constituye también una actuación fuera de la competencia del sentenciador. De manera que, la infracción de no todas las normas procesales, sino de aquellas directamente relacionadas con el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso, son las que pueden dar origen a la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales.
Ahora bien, para una mejor comprensión de la pretensión del accionante, y por razones de método, este Tribunal de seguidas pasa a analizar en forma discriminada, cada una de las denuncias formuladas.
Cursa en autos, específicamente a los folios 206 al 223 del expediente, copia certificada de la sentencia impugnada de inconstitucionalidad, la cual declara: “ PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem. CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, en fecha 01 de Marzo de 2006. SEXTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano ANGEL COROMOTO LARA MILLAN contra el ciudadano EFREN ANTONIO ORTA D´ESTEFANO ambos plenamente identificados en esta sentencia, y en consecuencia, se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes sobre un Inmueble constituido por el Apartamento N° 24, letra “E”, ubicado en la Urbanización Rosalito, Municipio Los Salas del Estado Miranda, por lo que se condena al demandado EFREN ANTONIO ORTA D´ESTEFANO, a entregar a la parte actora el Inmueble totalmente desocupado de bienes y personas. SEPTIMO: SIN LUGAR la reconvención intentada por el ciudadano EFREN ANTONIO ORTA D´ESTEFANO, contra el ciudadano ANGEL COROMOTO LARA MILLAN. OCTAVO: Se exonera de costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
A). DERECHO A LA DEFENSA
Para fundamentar su decisión, el Juez que conoció de la apelación señalo: “…Con respecto a que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, el Tribunal considera demostrado este requisito, ya que aún cuando el contrato inicialmente era a tiempo determinado, tal como se evidencia de la Cláusula Quinta del primero y de los sucesivos contratos, el mismo se convirtió a tiempo indeterminado, en virtud de que el último de ellos, fue suscrito en fecha 18 de Febrero de 2002, por un tiempo fijo de un (1) año, y en la oportunidad de entrega del inmueble, el arrendatario permanecía en posesión del inmueble y el arrendador no notificó debidamente al arrendatario de la finalización del mismo, y continuó percibiendo el pago arrendaticio, presumiéndose el arrendamiento renovado, conforme al artículo 1600 del Código Civil, convirtiéndose de esta manera el contrato a tiempo indeterminado por voluntad de las partes, por lo que se verifica así el primer presupuesto para la procedencia de la acción de Desalojo”.
Mas adelante, hace la siguiente consideración: “El Tribunal considera que no está demostrado que la parte actora sea la propietaria del inmueble dado en arrendamiento, ni mucho menos ha demostrado que tiene necesidad de ocupar el inmueble, por lo que la demanda no puede prosperar con fundamento en esta causal, pero demostrada como ha sido en autos la causal contenida en el artículo 34, literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es procedente la presente acción de desalojo, por incumplimiento del Arrendatario en los cánones de arrendamiento desde el mes de Abril de 2005, y así se decide”.
Con relación a todo lo antes expuesto, el accionante denuncia que le fueron conculcados los derechos constitucionales atinentes al debido proceso y al derecho a la defensa, dado que el Juez (a su decir), al haber omitido el alegato esgrimido en la contestación, concerniente a que el contrato objeto de amparo era a tiempo determinado y gozaba por ende de prórroga legal, se limitó, según su decir, a esgrimir consideraciones aisladas con relación a dicho alegato.
El derecho a un debido proceso, ha establecido nuestro Máximo Tribunal, debe entenderse como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Ahora bien, el agravio constitucional denunciado, como arriba se indicó, lo constituye la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, pues, en decir del accionante, dicho Tribunal al interpretar y determinar que la relación arrendaticia existente entre las partes es a tiempo indeterminado, incurrió en omisión de pronunciamiento sobre los alegatos que fueron esgrimidos en la contestación de la demanda relativos a que el contrato entre las partes es a tiempo determinado y, por ende, el arrendatario tenía derecho a la prórroga legal y, con ello, incurrió en infracción de los artículos 257, 49 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Examinados los recaudos que conforman el expediente, quien decide constata que fue presentada demanda de desalojo, considerando el demandante que se trataba de un contrato a tiempo indeterminado que se originó de sucesivos contratos a tiempo determinado e improrrogables, siendo que el último se celebró en fecha 18 de febrero de 2002, con un lapso de duración de un año, por lo que demandó el desalojo invocando la insolvencia del demandado y la necesidad de ocupar el inmueble, constatándose además que, la parte demandada opuso a la demanda las cuestiones previas previstas en los ordinales 6º y , 11º del artículo 346 Adjetivo y, en cuanto a la contestación al fondo argumentó que se trataba de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que el demandado no se encontraba insolvente y que tenía derecho a la prórroga legal, procediendo de seguidas a reconvenir al actor para que conviniera en que la demanda, por las razones esgrimidas en la contestación, es improcedente y en que se trata de un contrato a tiempo determinado por lo que tiene derecho a la prórroga legal.
Ahora bien, examinada la sentencia impugnada por inconstitucionalidad, quien juzga observa que el Juez señalado como agraviante realizó una relación sobre los términos en que quedó planteada la controversia, procediendo de seguidas a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y a examinar las pruebas aportadas por las partes y a motivar la decisión de fondo, concluyendo en que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado y en que se encuentra probada la insolvencia del demandado, por no haber acreditado el pago de todos los cánones de arrendamiento demandados por el actor, no así la necesidad del demandante de ocupar el inmueble.
En cuanto a la reconvención concluyó el Juez señalado como agraviante en que ésta carece de pretensión alguna. Sentado lo anterior, quien decide considera que, en la sentencia impugnada, independientemente de la inconformidad del accionante con las decisiones contenidas en ella, se encuentran llenos los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma procesal que se relaciona directamente con las garantías constitucionales señaladas por el accionante como infringidas y, en cuanto al alegato del accionante relativo a que el Tribunal accionado al interpretar y determinar que la relación arrendaticia existente entre las partes es a tiempo indeterminado, incurrió en omisión de pronunciamiento sobre los alegatos que fueron esgrimidos en la contestación de la demanda relativos a que el contrato entre las partes es a tiempo determinado, no comparte quien decide ese criterio, puesto que al pronunciarse el Juzgado accionado en este sentido, concluyendo en que se trató de un contrato a tiempo indeterminado, es obvio que desechó el argumento del demandado, motivándolo debidamente.
Así las cosas, debe observarse que la labor de juzgamiento y el criterio de los jueces, salvo los casos de un error inexcusable, no constituyen materia que pueda ser atacada por la vía de la infracción constitucional, pues aceptar esa posibilidad es equivalente a establecer, por la vía de la protección constitucional, una tercera instancia destinada a determinar un error in iudicandi, no in procedendo, por que debe reiterarse que la valoración que efectuara el Juzgado señalado como agraviante para concluir en la declaratoria con lugar del recurso de apelación, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que quien conozca del amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio de la resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, por lo que concluye quien decide, que la acción de amparo constitucional resulta a todas luces improcedente, por cuanto se pudo constatar que, al accionante no le fue transgredido el derecho constitucional al debido proceso, ya que en ningún momento del proceso que le da origen al amparo se le coartó la posición que a ella privativamente le corresponde dentro del mismo, ello es así, ya que consta que al accionante no le fue limitada su actividad probatoria (promovió y evacuó, en la oportunidad legal correspondiente, todo el material probatorio que a bien consideró), ni se le obstaculizó, impidió o limitó el ejercicio de sus defensas y excepciones, sino que por el contrario, tuvo las oportunidades que prevé la ley procesal para ejercer todas aquellas defensas y excepciones que a bien consideró, así como el eficaz control de todo el material probatorio aportado a los autos, no configurándose con ello violación al debido proceso. ASI SE DECIDE.
En tal sentido, cabe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2001, sostuvo que la doctrina más calificada ha precisado que la violación al debido proceso “operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”, circunstancias que con la emisión de la decisión accionada, no se verificaron. ASI SE DECIDE.
B). DERECHO A LA DEFENSA:
Asimismo, denunció el accionante la violación del derecho a la defensa, previsto en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse omitido a su decir, en el cuerpo del fallo, alegatos fundamentales de defensa, con lo cual transgredió de forma errónea y arbitraria el fallo.
Considera quien decide, que el accionante en amparo ataca en forma vaga la violación del derecho a la defensa, sin precisar hechos y circunstancias que lo conllevaron a alegar tal denuncia, por ello concluye este Tribunal, que el accionante al hacer uso del amparo constitucional, solo pretendió impugnar el fondo de la decisión, la cual a modo de ver del Tribunal, le causó inconformidad, para así lograr la revisión, en otra instancia del criterio de interpretación del juzgador en su decisión. En otras palabras, no cuestiona el representante del accionante una actuación en sí del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que haya lesionado sus derechos, sino la interpretación y valoración, tanto de las pruebas por él presentadas como del derecho alegado.
Ello motiva a este Tribunal, a declarar improcedente la acción de amparo constitucional propuesta, porque su fundamentación escapa de los supuestos especiales y extraordinarios que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige para la procedencia del amparo contra sentencias judiciales, al no imputarse al Juzgado Segundo de Primera Instancia en el fallo impugnado, de forma alguna, el actuar fuera de su competencia constitucional, cometiendo vicios de usurpación de funciones o de abuso de autoridad, sino solo objetarle la interpretación y posición asumida en relación a la controversia de carácter funcional planteada, lo cual, evidentemente, es parte de la competencia que le corresponde al mencionado Tribunal Segundo de Primera Instancia, como a todo órgano judicial dentro del amplio poder de apreciación y valoración de los hechos controvertidos y alegaciones en el proceso. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por imperio de ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional propuesta por la el ciudadano EFREN ANTONIO ORTA D´ESTEFANO contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 21 de noviembre de 2007.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLIQUESE, REGISTRESE E INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, PUBLÍQUESE Y NOTÍFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCUON DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En la ciudad de los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). AÑOS 198° y 147°.
LA JUEZ,

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA
YANIS A. PEREZ G.
En esta misma fecha, siendo las 3:30pm, se registró, diarizó y publicó la anterior decisión en el expediente N°. 08-6647, como está ordenado.
LA SECRETARIA


YANIS A. PEREZ G.




HAS/YP
EXP N°. 08.6647