EXPEDIENTE: 08-6675

PARTE ACCIONANTE: MARIA TERESA SINISGALLI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 783.393.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: PETER SANCHEZ SINISGALLI, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 54.815.

PARTE ACCIONADA: CHUCRI PHILIPPE QUEINI y XIOMARA DEL ROSARIO MORALES DE QUEINI, mayores de edad, de nacionalidad libanesa el primero y venezolana la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 82.004.121 y V- 10.532.162 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: JOSE GASPAR COTTONI y ANA EL HALABI KABCHE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 22.941 y 23.140 respectivamente.

ACCIÓN: Resolución de Contrato de Arrendamiento (Cuaderno de Medidas).

MOTIVO: apelación a la decisión que Niega la Medida de Secuestro solicitada por la parte accionante.


Antecedentes

Corresponde conocer a este Tribunal Superior, la apelación interpuesta por el abogado PETER SANCHEZ SINISGALLI, procediendo en su carácter Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la decisión que fue dictada 04 de junio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negó la medida de Secuestro solicitada por la parte actora, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por la ciudadana MARIA TERESA SINISGALLI, contra los ciudadanos CHUCRI PHILIPPE QUEINI y XIOMARA DEL ROSARIO MORALES DE QUEINI.

Se inició el juicio mediante escrito presentado por la parte actora el 29 de enero de 2008, en el que demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento que suscribió en fecha 10 de julio de 2006 con los demandados, cuyo objeto es el inmueble constituido por un apartamento de aproximadamente 85,25 mts2., ubicado en la Urbanización Los Castores, zona comercial, tercera etapa, edificio B, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, y alinderado así: NORTE: apartamento C-8; SUR: pasillo de uso común; ESTE: apartamento B-6 y OESTE: fachada Oeste del Edificio, alegando que la relación contractual finalizó el día 10 de julio de 2007 y que los demandados sostienen que no van a desocupar el inmueble. Igualmente alega la actora en su libelo que los demandados están insolventes en el pago de los cánones de arrendamiento desde julio de 2007 tal como se evidencia de las consignaciones de los cánones de arrendamiento efectuadas por los demandados.

Solicitó la parte actora en su libelo medida el Secuestro sobre el inmueble objeto del juicio, con fundamento en los artículos 39 y 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero y artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de junio de 2008, el Tribunal de la causa negó la solicitud de medida de secuestro.

En fecha 10 de junio de 2008, el representante judicial de la parte actora apeló de la negativa de la medida de secuestro antes referida.

Oída la apelación a un solo efecto mediante auto de fecha 16 de junio de 2008, se ordenó remitir a esta Alzada el Cuaderno de Medidas.

Actuaciones en la Alzada:

Se recibió el expediente en este Tribunal Superior en fecha 25 de junio de 2008, y por auto dictado el 01 de julio de 2008, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes.

El 18 de julio de 2008 las partes por mediación de sus apoderados judiciales consignaron sus respectivos escritos de informes, fijándose en consecuencia un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones.

El 13 de agosto de 2008, la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de la actora.

En fecha 14 de agosto de 2008, la Alzada deja constancia del vencimiento del lapso de observaciones y advierte que la causa a partir del 13 de agosto de 2008 entró en estado de sentencia.

De la decisión recurrida en apelación
Se fundamentó la recurrida:
“… conforme a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el pronunciamiento acerca de la abstención de ejecutar la medida de secuestro no puede considerarse un gravamen ya que no pone fin al juicio ni impide su continuación, puesto que tal abstención puede ser corregida en el transcurso del juicio, ya que el mismo solamente esté referido a la incidencia surgida en el curso del juicio. (Véase sentencia N° 2837 de fecha 1° de diciembre de 2003, caso JESUS ENRIQUE MERCHAN contra INMOBILIARIA CORREA C.A.)…”

“Dicho lo anterior, y por cuanto la parte actora alega el incumplimiento de la obligación contractual de la parte demandada, y siendo que la acción está dirigida a obtener el cumplimiento de esa obligación contractual, considera quien aquí juzga que al presente caso no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, es forzoso negar como en efecto se NIEGA la medida de SECUESTRO, conforme al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, por no estar llenos los extremos contenidos en la norma en comento. Así se decide…”

De los alegatos en Alzada

En escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte accionante, hoy recurrente, se alegó entre otras cosas lo siguiente:

“… el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia señala: cito: Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En referencia a esto, le señalo ciudadana Juez Superior que con una simple lectura de las copias certificadas que consigno con este escrito de informes se evidencia que el arrendatario ha consignado sus pensiones o cánones de arrendamientos extemporáneamente, por lo cual ha incurrido en insolvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento al arrendador, ya que como se evidencia, el mismo arrendatario consignó ante el Juzgado de Municipio del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda los meses correspondientes a Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre de 2007 los consignó en el mes de diciembre, notificado al arrendador en fecha 16-01-2008 (anexo marcado C), por lo cual como ya he dicho anteriormente existe y persiste una extemporaneidad en el pago de los cánones de arrendamiento, por ende insolvencia en el pago de los mismos, si esto ciudadana Juez Superior no es una presunción o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como igualmente de que existan medios de pruebas que constituyan presunción grave de un incumplimiento, con la debida sinceridad no conozco ningún otro elemento contractual dentro del derecho inquilinario tan importante donde se deba decretar fundamentadamente una medida cautelar de este tipo”

“Adicional a esto ciudadana Juez Superior, me permito señalarle el contenido del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala ARTICULO 40: Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales no tendrán derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal, lo cual sin duda alguna ciudadana Juez ha incumplido en el pago temporáneo de su obligación contractual como lo es el pago oportuno de los cánones de arrendamientos dentro de los 15 días siguientes del mes vencido, tal como lo señala el TITULO VII DEL PAGO POR CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA del artículo 51 de la misma Ley”.

“Es igualmente de soberana importancia señalar también lo que establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”

“De lo anteriormente señalado también ciudadana Juez Superior en las copias certificadas que consigno con este escrito de informes, en el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes Arrendador-Arrendatario lo cual se encuentra (marcado en el libelo de la demanda con la letra “B” en su cláusula tercera dice: cito: CLAUSULA TERCERA: La duración del presente Contrato es de un (1) año fijo, improrrogable, contados a partir del 10 de julio de 2006 hasta el 10 de Julio de 2007, improrrogable, sin notificación alguna por parte del arrendador. En ningún caso opera la tacita reconducción una vez expirado el termino”… la relación contractual entre el arrendador y el arrendatario finalizó o feneció en fecha 10 de julio de 2007, desde esa fecha he sostenido continuas reuniones con los arrendatarios, a fin de ponernos de acuerdo en la desocupación del bien inmueble propiedad de mi cliente plenamente descrito…”

“… en el caso concreto que nos ocupa, los requisitos de procesabilidad de la medida solicitada están dados, lo que se hace procedente que el Juez dicte la medida en cuestión. Tales extremos aparecen comprobados de la siguiente manera:

1°) En cuanto al fumus boni juris: para reclamar un derecho ante la justicia, es presupuesto indispensable la comprobación de manera fehaciente de la existencia del derecho de que se trata. Sin embargo, en manera cautelar este regla tiene su excepción, ya que lo que exige es la presunción grave del derecho, es decir aquella presunción que tenga tal grado de probabilidad para llevar al ánimo del Juez, suficiente certeza para obligarle a creer que está probado el derecho que se reclama en el proceso. En el presente caso, ciudadana Juez, existe más que esa presunción en razón de que el derecho del cual se pide tutela en el presente proceso, se deriva de los hechos narrados en el escrito libelar por lo que la pretensión de mi mandante de que se indemnice en virtud de la cancelación de las cantidades especificas en el petitorio por los daños y perjuicios que le infringió la demanda.

2°) En cuanto al periculum in mora, ciertamente existe el temor fundado de que mientras mi mandante aguarda la tutela del derecho solicitado anteriormente, pueda materializarse la ejecución del fallo causando graves daños irreparables, a través del desalojo de su vivienda y sobre esto la jurisprudencia ha señalado que el peligro en la demora surge de la sola duración del proceso y es, pues, precisamente la demora del proceso la que hace más evidente aún los daños que puede sufrir mi mandante…”
Motiva

Consideraciones para decidir

La parte actora solicitó conforme lo prevé el artículo 585, 588 y 589 del Código de Procedimiento Civil, medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, el cual se encuentra perfectamente identificado en el cuerpo de este libelo, por cuanto, según expresó, existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y los requisitos de procedencia están dados, es decir periculum in mora y fumus bonis juris.

El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
585: “las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

588.- “En conformidad con el artículo 585 de este Código el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos caso para evitar el daño,. El Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero. El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589

Ahora bien, tanto la decisión que declara la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, y en consecuencia las decreta, como la que declara su improcedencia, y en consecuencia la niega deben ser motivadas teniendo en cuenta que las mismas tienen por finalidad el aseguramiento de la ejecución forzosa del juicio, y por ende deben ser controladas por las partes a fin de que puedan ejercer contra ellas los recursos pertinentes y puedan ser revisadas.

La motivación son las razones de hecho y de derecho que el Juez explana en el cuerpo de la sentencia, y que lo inducen a declarar con o sin lugar la pretensión que el actor ha ejercido contra el demandado. En este caso el Juez debe constatar los requisitos de procedibilidad que indica el artículo 585 eiusdem, sin incurrir en prejuzgamiento, toda vez que no puede decretar o negar la medida, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión.

El Juez hace un examen suscinto (summaria cognitio), sin audiencia de la contraparte, sobre los recaudos presentados por el solicitante de la medida que llenen los extremos legales de doble presunción del derecho y del peligro por retardo (Art. 585). Si no hubiera presunción desechará la solicitud y la parte tendrá apelación contra la negativa de la medida. En el caso de que el Juez encontrare en su examen que no sólo hay indicio de la existencia y exigibilidad del derecho o del riesgo manifiesto que obra contra la efectividad del futuro fallo del caso, sino que, propiamente, existe convicción plena, prueba fehaciente, motivará en el auto o providencia respectiva su argumento, sin emitir opinión sobre lo principal del pleito; por eso el juicio quedará reservado a una apreciación de verosimilitud o probabilidad.

Las providencias cautelares sólo se dictan a instancia de parte, salvo que por excepción una norma expresa de la ley faculte a los jueces para dictarlas oficiosamente. De allí que el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil contemple la ampliación de la prueba producida con la solicitud de las medidas preventivas, cuando el Tribunal la encontrare deficiente. Prueba ésta, que se refiere tanto a la presunción grave del derecho que se reclama como al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, cuya carga corresponde a quien solicita dichas medidas. Ante tal solicitud puede ocurrir que el Juez estime que no es posible derivar presunción alguna sobre los extremos legales de la procedencia de la medida, a que se contrae el artículo 585 ejusdem. En este caso, debe negar la solicitud declarando improcedente la providencia cautelar motivando su decisión desestimatoria.

En lo que respecta a la motivación, la Sala Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 16 de marzo de 1.988, asentó:

“...La exigencia del requisito de la motivación es el resultado de aplicar el principio de la legalidad de los actos jurisdiccionales, y además rasgo característico de la jurisdicción de derecho. Conforme a doctrina de la Sala, el sentenciador está obligado a expresar en el fallo las razones de hecho y de derecho que han influido en su convicción para llegar a determinado dispositivo, pues el acto jurisdiccional debe llevar en sí mismo la prueba de su legalidad.

De lo expuesto se desprende que la motivación permite el control de los autos, providencias, y sentencias dictadas por el poder judicial, por lo que negar una medida cautelar sin razonamiento ni motivación alguna basado en el principio de discrecionalidad, constituye un vicio que debe ser desterrado, por cuanto impide a la parte solicitante conocer las razones o motivos que tuvo el Juez para negar su solicitud, y al actuar el Juez de esta manera lesiona el derecho a la defensa, y el principio de legalidad que debe imperar en toda decisión.

En el caso que se analiza, de la lectura exhaustiva de la recurrida quien decide observa: el A-quo luego de exponer lo que a su criterio son las medidas cautelares y los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia referida a la abstención de ejecutar le medida de secuestro; concluyendo sin verificar si se cumplieron o no los requisitos exigidos en la norma, ni analizar los recaudos o elementos presentados por la actora para fundamentar su solicitud de secuestro, lo siguiente: “por cuanto la parte actora alega el incumplimiento de la obligación contractual de la parte demandada, y siendo que la acción está dirigida a obtener el cumplimiento de esa obligación contractual, considera quien aquí juzga que al presente caso no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, es forzoso negar como en efecto se NIEGA la medida de SECUESTRO, conforme al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, por no estar llenos los extremos contenidos en la norma en comento. Así se decide…”.
Ahora bien, examinados exhaustivamente los recaudos que conforman el expediente y muy especialmente el contenido del escrito libelar, es obvio que la actora alegó el incumplimiento de los arrendamientos en el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, señalando que la relación arrendaticia feneció el 10 de julio de 2007, negándose los demandados a desocupar, por lo que procedió al demandar la resolución del contrato para que entreguen el inmueble arrendado o en su defecto a ello sean condenados. De manera que, la pretensión de la actora se circunscribe a la resolución del contrato y no a su cumplimiento como erróneamente lo señaló el a-quo en la decisión recurrida, incurriendo en el vicio de falso supuesto que es uno de los aspectos que puede presentar la inmotivación.
En consecuencia, para quien aquí decide la recurrida, está viciada de inmotivación y carece en absoluto de fundamento, en este sentido, el requisito de motivación contenido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil exige, que la sentencia debe establecer los motivos de hecho y de derecho en que el Juez base su decisión, por lo que la falta de motivación o motivación falsa acarrea la nulidad del fallo, es decir la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, a fin de que exista la posibilidad de examinar la relación entre los hechos y el derecho. Sin tal fundamentación será imposible controlar la exacta aplicación de la Ley y el establecimiento histórico de los hechos Y ASI SE DECLARA.

En base a los fundamentos de derecho anteriormente expuestos quien decide considera suficientes las razones para concluir que la apelación de la parte actora debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, esta Alzada exhorta al Juez “a-quo” a verificar y analizar no solo los alegatos de la parte actora, sino también los medios de prueba que sustenten la solicitud de la medida de Secuestro, para comprobar la existencia de los dos presupuestos puntuales como son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), deberá entonces en lo adelante, negar o decretar las medidas que le soliciten, motivando las razones por las cuales considera llenos dichos extremos, tal como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ejusdem y en caso contrario declarando improcedente la providencia cautelar pero motivando su decisión desestimatoria.

Se ordena al Tribunal de la causa que dicte nueva providencia que contenga el debido análisis de los recaudos o elementos consignados en autos, con su respectiva conclusión acerca del cumplimiento o no de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.


Dispositivo

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 12, 585, 588, 601 y 23 del Código de Procedimiento Civil Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley administrando Justicia declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado PETER SANCHEZ SINISGALLI en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA TERESA SINISGALLI, parte actora en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento que sigue contra los ciudadanos QUEINI CHUCRI PHILIPPE y MORALES DE QUEINI XIOMARA DEL ROSARIO, contra la decisión de fecha 04 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO: REVOCA la providencia dictada el 04 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

TERCERO: ORDENA al Tribunal de la causa que dicte nueva providencia que contenga el debido análisis de los recaudos o elementos consignados en autos, con su respectiva conclusión acerca del cumplimiento o no de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

No hay especial condenatoria en costas debido a la naturaleza del la presente decisión. De conformidad con el artículo 274 del Código Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la litis.

Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO,
LA SECRETARIA,

YANIS PEREZ,

En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00p,m), como esta ordenado en el expediente N° 08.6675.
LA SECRETARIA,

YANIS PEREZ,
HAdeS/YP/mbr
Exp. N° 08-6675